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damos á los Alcaldes é al Preboste é al home que lo hobiere de recabdar por el dicho Concejo, ó á qualquier dellos que los prendan los que los fallaren, fasta que ge lo fagan asi facer. E otrosí el dicho Concejo nos enviaron decir en como algunos homes en esas comarcas que les cortan los sus montes que ellos han por término, é que

por esta

ge lo llevan por fuerza por mar é por tierra: é razon que se yerman los dichos montes, é que esto es gran daño en la dicha nuestra villa é nuestro deservicio; y enviaron nos pedir por merced que mandasemos y lo que la nuestra Merced fuese; é Nos tobimos por bien de les mandar guardar los dichos sus montes, Y defendemos firmemente por esta nuestra Carta que ninguno ni ningunos no sean osados de cortar ninguna madera en los dichos sus montes contra su voluntad, para lo llevar por mar ó por tierra en ninguna manera: é si alguno ó algunos lo cortaren de aqui adelante contra la voluntad del dicho Concejo, mandamos á los Alcaldes é al Preboste del dicho lugar de Ondarroa que agora son ó serán de aqui adelante, é á qualquier dellos que les tomen la madera que cortaren, é les fagan pagar por cada madero diez maravedís: é que sean para la cerca de la dicha villa: Y si para esto cumplir menester hobieren ayuda, mandamos al nuestro Merino de la merindad de Busturia que agora y es ó será de aqui adelante que les ayuden con todo lo que hobieren menester su ayuda, porque se cumpla esto que Nos mandamos. E non fagades ende al sopena de la nuestra Merced: é de esto les mandamos dar esta nuestra Carta sellada con nuestros sellos de cera colgados. Dada en Dueñas seis dias de Agosto Era de mil é trescientos é ochenta é cuatro años.Anton Perez. Salvador Hernandez.

En seguida se hallan confirmados los mismos privilegios y la preinserta ampliacion por el Rey D. Enrique III en las Cortes de Madrid á quince de Diciembre del año mil trescientos noventa y tres.

Por el Señor Rey D. Juan II en Valladolid á treinta de Enero de mil cuatrocientos doce, , Y á

quince de Marzo de mil cuatrocientos veinte.

Por los Señores Reyes Católicos en Madrid á diez de Marzo de mil cnatrocientos noventa y cinco.

Y por el Señor Rey D. Felipe II en la misma villa de Madrid á doce de Enero de mil quinientos sesenta y

cuatro.

Concuerda con los Registros que estan asentados en los libros de Mercedes y Privilegios. Libro número 312 articulo 16. Está rubricado.

12 de Julio de 1334

Privilegio de Lequeitio.

Libros de Mercedes y Privilegios en el Real Archivo de Simancas,
Libro número 299 artículo 13.

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Sepan cuantos esta Carta vieren como Nos D. Alfonso por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarve y Señor de Vizcaya é de Molina; porque el Concejo de la nuestra villa de Lequeitio nuestros vasallos nos inviaron mostrar por sus procuradores cuando Nos fuimos primeramente á Vizcaya, y ellos y los de Bermeo é Bilbao y de todas las villas é lugares de tierra de Vizcaya é de todos los Caballeros y Escuderos fijosdalgo é labradores de Vizcaya nos reconocieron Señorío é tomaron por su Señor de Vizcaya, é nos mostraron una nuestra Carta sellada con nuestro Sello de plomo que les Nos habiamos dado en que se contenia que tobiesemos por bien que ellos que fuesen poblados en el dicho lugar: é otrosí que hubiesen todas las franquezas libertades é fueros é buenos usos y buenas costumbres que fuesen poblados segund que lo son los de la nuestra villa de Bermeo: é otrosí que usasen en la nuestra Aduana de Sevilla segun que el Rey D. Fernando nuestro Padre, que Dios perdone, mandó que usasen los Gascones y los Genoeses en la dicha Aduana, é que ninguno non les demandase mas de las mercadurías que llevasen é trajesen, é se contiene en la Carta que les Nos hobimos dado en esta razon é les Nos confirmamos: é otrosí en que les Nos recibimos en nuestra guarda é en nuestra encomienda á ellos y á todas las sus cosas, ellos dando sus derechos de las cosas que levasen ó trajesen, ni les prendasen ni tomasen ninguna cosa de lo suyo por prendas que se hagan de las cosas que llevasen ó trajesen á qualquier parte de nuestros Reinos, é que ninguno non les ficiese tuerto ni fuerza ni otro mal ninguno á ellos ni á las sus cosas que llevasen ó trajesen, ni les

é

prendasen ni tomasen ninguna cosa de lo suyo por prendas que se hagan de un lugar á otro, ni de un Concejo á otro; salvo por su deuda conocida ó por fiaduría quellos ó qualquier dellos habian fecho sobre sí, siendo primeramente la deuda ó la fiaduría por fuero ó por derecho por alli por do debier é como debier: y otrosí que fuesen franqueados los del dicho lugar de Lequeitio segund que eran francos los de la nuestra villa de Bermeo por Carta del Rey D. Alfonso nuestro visabuelo y del Rey D. Sancho nuestro abuelo, que Dios perdone, é confirmados de ellos en que les quitó que no diesen portazgo ninguno en ningun lugar de nuestros Reinos, salvo en Toledo, en Sevilla, en Murcia; é que ninguno no fuese osado de demandar portazgo á ningun vecino de Lequeitio que la dicha nuestra Carta mostrase ó el treslado della signado de Escribano público; é que no diesen en ninguna parte de nuestros Reinos treintazgo, ni oturas, ni emiendas, ni resuras, ni anclage, ni peage, por razon de portazgo de entrada ni de salida, asi por mar como por tierra: y otrosí que pudiesen andar é pescar, é salar, é comprar, é vender asi como facen los de Castro de Urdiales y de los otros puertos, dando sus derechos alli do los hubieren dar, no sacando cosas vedadas fuera de los nuestros Reinos; é que anduviesen salvos é seguros por todas las partes de nuestros Reinos asi por mar como por tierra, é que nos pedian merced que Nos les otorgasemos é confirmasemos estas dichas franquezas: é Nos por esta razon é por les hacer bien é merced confir mamosles é otorgamosles estas dichas franquezas é cada una de ellas, y mandamos é defendemos que ninguno ni ningunos non sean osados de les ir ni pasar contra estas franquezas sobredichas, ni contra ninguna dellas en ninguna manera; sino, qualquier ó qualesquier que les quisieren ir ó pasar contra ellas ó contra qualquier dellas pecharnos hia en pena mil maravedís de la moneda nueva cada uno por cada vegada, é al dicho Concejo de Lequeitio é á qualquiera de los vecinos dél ó á quien su voz tuviere todos los daños y menoscabos que por esta

razon recibiesen, doblados: y sobre esto mandamos por nuestra Carta á todos los Concejos, Alcaldes, Jurados, Jueces, Justicias, Merinos, Alguaciles, Maestres, Comendadores y subcomendadores, Alcaides de los Castillos y á todos los otros aportellados de las villas y lugares de los nuestros Reinos que esta nuestra Carta vieren ó el treslado della signado de Escribano público, que si alguno ó algunos contra esta Merced que les Nos facemos quisieren ir ni pasar, que les prenden por la pena de

los mil maravedís sobredichos de la moneda nueva á cada uno, y los guarden para facer dellos lo que Nos mandaremos, y los guarden y los mantengan é los amparen é los defiendan con esta merced que les Nos hacemos segun dicho es, é que fagan pechar é emendar al dicho Concejo de Lequeitio ó á quien su voz tuviere todo el daño y menoscabo que por esta razon rescibiere, doblado. E que no fagan ende al; sino, á qualquier ó qualesquier que contra esta merced que les Nos facemos quisieren ir y pasar mandamos al dicho Concejo ó á quien su voz tuviere que los emplace que parezcan ante Nos do quier que Nos seamos del dia que los emplace á quince dias so pena de cien maravedis de moneda nueva á cada uno, á decir cuál razon no queredes cumplir nuestro mandado; é de como la cumplieredes mandamos á qualquier Escribano público de qualquier lugar que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado; y en el emplazamiento si sobre esta razon les fuere fecho para cuál dia es: é no fagades ende al so la dicha pena é del oficio de la Escribanía: y desto les mandamos dar nuestra Carta sellada con nuestro sello de plomo. Dada en Palenzuela á doce dias de Julio Era de mil trescientos setenta y dos años. Yo Velasco Perez de la Camara la fice escribir por mandado del Rey. Rui Martinez. Fernand Rodriguez. Vista. Juan Alfonso.-Alfonso Gonzalez. Fernand Gonzalez.__Alcaraudiel. Andres Gonzalez.

Concuerda con el registro que está asentado en los

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