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santa gloria hayan é en el nuestro fasta aqui, é defende mos firmemente que alguno nin algunos non sean osados de les ir nin pasar contra esta dicha Carta de previlegio é confirmacion que les Nos ansi facemos, nin contra lo en ella contenido nin contra parte dello por ge lo quebrantar ó menguar en todo ni en parte della, en algun tiempo nin por alguna manera: ca cualquier ó cualesquier que lo ficieren ó contra ello ó contra alguna cosa ó parte dello fueren ó pasaren, habrian nuestra ira é demas pecharnos hian la pena contenida en la dicha Carta de previlegio é confirmacion suso encorporada, é al dicho Concejo é homes buenos de la dicha villa de Portogalete, ó á quien su voz toviese todas las costas é dapnos é menoscabos que por ende recebiesen doblados, é demas mandamos á todas las Justicias é oficiales de la nuestra Casa é Corte, é Chancillería, é de todas las cibdades é villas é lugares de los nuestros Reynos é Señoríos do esto acaesciere, asi á los que agora son como á los que serán de aqui adelante, é á cada uno dellos que ge lo non consientan; mas que les defiendan é amparen con esta dicha merced, en la manera que dicha es, é que prenden en bienes de aquel é aquellos que contra ello fueren ó pasaren por la dicha pena, é la guarden para faser della lo que la nuestra merced fuere: é que emienden é fagan emendar al dicho Concejo é homes buenos de la dicha villa de Portogalete ó á quien su voz toviere de todas las costas é dapnos é menoscabos que por ende recebieren doblados, como dicho es: é demas por cualquier ó cualesquier por quien fincare de lo ansi faser é complir, mandamos al home que les esta nuestra Carta de previlegio é confirmacion mostrare ó el treslado deila autorizado en manera que haga fé, que los emplace que parescan ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que los emplazare fasta quince dias primeros siguientes á desir por cual razon non cumplen nuestro mandado, so la dicha pena: so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que ge la mostrare testimonio

signado con su signo por que Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. E de esto les mandamos dar é dimos esta nuestra Carta de previlegio é confirmacion escripta en pergamino de cuero, é sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda á colores, é librada de los nuestros Concertadores y Escribanos mayores de los nuestros previlegios é confirmaciones. Dada en la cibdad de Sevilla á veinte é ocho dias del mes de Abril· año del nascimiento de nuestro Salvador Jesu-Cristo de mil é quinientos é veinte é seis años. Yo el Dotor Lorenzo Galindez de Carvajal, del Consejo de sus Sacra, Cesarea é Católicas Magestades, é su Relator é Refrendario, Regente los Oficios de Escribanía mayor de Previlegios é Confirmaciones, la fise escribir por su mandado. El Dotor Caravajal.___Concertado por Diego de Vargas. Miguel Sanches. Concertado por Don Miguel de Velasco. Pedro de Cazalla.___Concertado por el Comendador Zapata. Diego Yañez. Concertado por el Dotor Caravajal. Pero Yañez.

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Concuerda con el registro original. Está rubricado.

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TOMO I.

FFF

1325.

Privilegio de Ondarroa.

Libros de Mercedes y privilegios en el Real Archivo de Simancas, libro número 312, art. 16.

10 de No- Sepan cuantos esta Carta vieren como Yo D. Juan viembre de Nuñez Señor de Vizcaya é Alferez del Rey, é Yo Doña María su muger, Señores de Vizcaya, porque vos el Concejo é los homes buenos de Ondarroa nuestros vasallos, nos enviastes mostrar en como erades muy pobres por muchos males é daños é pérdidas que habiades to mado, asi en la mar como en la tierra, señaladamente de la entrada que el Rey fizo en Vizcaya, por les facer bien y merced, é porque es nuestra voluntad que vos pobledes é vos cerquedes para nuestro servicio, damosvos la Prebostad de y de Ondarroa, con todas las rentas é derechos que á la dicha Prébostad pertenece, é Nos habemos de haber, é damosvosla en tal manera que la hayas bien y complidamente de hoy dia que esta mi Carta es dada fasta diez años cumplidos para la cerca de la villa; é que en este tiempo sobredicho que labredes en la dicha villa; é si non labraredes en la cerca en este dicho tiempo, que finque la dicha Prebostad en la mi Merced para vos la poder tirar: ó otrosí por vos facer mas bien é mas merced, tenemos por bien que la nuestra rentería de Amello que sea de aqui adelante para en todo tiempo dentro en la villa de Ondarroa, en aquel lugar que quisieren los que tuvieren las nuestras renterías: é que ninguno non sea osado de facer carga ni descarga fuera de la villa: si non, qualquier que lo ficiere ó contra esta merced que vos facemos pasaren, pecharnos hian en pena cien maravedís de moneda nueva por cada vegada, è demas los cuerpos é lo que tobieren que sea á la nuestra Merced: é sobresto mandamos á qualquier nuestro Prestamero ó á qualquier nuestro Merino que por Nos anda ó anduviere de aqui adelante en esta tierra, que prenden por la dicha pena al que en ella caye

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re, é los tomen los cuerpos é lo que mas fallaren, é lo guarden para facer dello lo que Nos mandaremos, é la nuestra Merced fuere. E desto vos mandamos dar esta nuestra Carta sellada con nuestros sellos de cera colgados. Dada en Bermeo á diez dias de Noviembre Era de mil é trescientos é sesenta é tres años. Diego Fernandez. Juan Fernandez.

Concuerda con el registro que está asentado en los Libros de Mercedes y privilegios. Libro núm. 312, articulo 16. Está rubricado.

Fuero y privilegios de Ondarroa.

Libros de Mercedes y Privilegios en el Real Archivo de Simancas,
Libro número 312, artículo 16.

Conoscida cosa sea á todos los homes que este previ- 28 de Sellejo vieren como Yo Doña María muger que fue del In- tiembre de fante. D. Juan é Señora de Vizcaya, fago merced á vos los 1327. pobladores de Ondarroa, destos fueros como aqui son escriptos. Ningun Señor que Ondarroa mandare non faga belico ni fuerza, ni su Merino ni su Sayon non tomen dellos ninguna cosa sin su voluntad, ni hayan sobre sí fuero malo de Sayonia, ni de Fonsadera, nin de Anubda, ni de Mañería, é que non fagan ninguna verej da; mas que sean francos para siempre, é se mantengan honestamente, é non hayan fuero de batalla, de fierro, ni de calda, ni de pesquisa: é sobre esto si Merino ó Sayon quisiere entrar en la casa de algun poblador, que los maten é non pechen homecillo; é si el Sayon fuere malo é demandare alguna cosa sobre derecho, que lo maten é que no paguen mas de cinco sueldos. No paguen homecillo por home muerto que fuere fallado en el término de la villa ó en la villa; mas aquellos pobladores, si alguno dellos matare, ó alguno otro home a otro poblador, ó á otro home, é no lo supieren sus vecinos, que le fagan pechar un homecillo aquel quel fizo, é venga el Merino, é préndalo fasta que dé las fian

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zas é peche su homecillo, quinientos sueldos é non mas, é destos los medios en tierra por el alma de Doña María: é si le pusieren homecillo, que dé dos fianzas por cuanto mandare Doña María. E ningun home que sacare peños de casa por fuerza peche sesenta sueldos, medios en tierra, é sendo sus peños al dueño de la casa donde los puso. E qui embargare ningun home en su casa, peche sesenta sueldos, medios en tierra. E ningun home que sacare cuchillo pierda el puño: si no redímalo si pudiere firmar por fuero de la villa, y si firiere á otro y si ficiere sangre, peche diez sueldos, medios en tierra: y si firiere á otro é non ficiere sangre peche cinco sueldos medios en tierra: y si non pudiere firmar haya su jura. E ningun home que desnudare á otro desnuda carne peche medio homecillo, medios en tierra. E si prendaren ningun home capa ó manto ó otros paños á tuerto, peche cinco sueldos, medios en tierra con sus firmas asi como es fuero. E ningun home que firiere á ninguna muger velada é pudiere firmar con una buena muger é con un buen home, ó con dos homes derecheros, peche sesenta sueldos, medios en tierra, é si non pudiere firmar que haya su jura. E si levantare ningu na muger por su lozanía é firiere á ningun home que no sea su muger leal, é pudiere firmar, peche sesenta sueldos, medios en tierra, é si non pudiere firmar haya su jura. E si tomare á ningun home por la barba ó por los............... ó por los cabellos, que redima su_mano, é si no la pudiere redimir, que sea fatiga. E si estos pobladores fallaren á ningun home en su huerta ó en su viña que faga daño, peche cinco sueldos para el dueño cuya es la viña, los medios al Señor de la villa: é si negar con la jura del señor cuya es la viña, é si de noche lo tomare, peche diez sueldos, medios á aquel senor cuya es aquella raiz, é los otros medios al Príncipe de la tierra, ó si negare, con la jura del señor cuya es la raiz.Señor quien mandare la villa non meta otro ninguno sino poblador de la villa ó aldeas, ni el Sayon é Alcaldes que fueren de la villa non tomen noveno de

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