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porque en la Renta de los dichos diezmos quél tenia por prendia de los dichos mil vasallos, habia tantos dapnos é era venida en tanta deminucion que algunos años habia que no rentaban tantos maravedis para que se pudiese de ellos pagar lo que en ellos estaba situado: é como quiera que en esto me pedia razon é justicia; pero porque al presente Yo asi lo non puedo faser é complir á ruego é suplicacion suyo fue por mi parte asentado é concordado que le diese é fesiese dar en cada un año trescientos mil maravedis demas é allende del empeñamiento de la dicha Renta de los dichos diezmos de la mar de Castilla fasta que le Yo diese é entregase los dichos mil vasallos é la posesion dellos pacíficamente segund é en la manera que ge lo Yo seguré é prometí en las cartas que sobre ello le mandé dar se contiene: por ende Mi Merced é voluntad es quel dicho Conde haya é tenga de Mí las dichas trecientas mil maravedis situadas en qualesquier mis rentas de las mis alcabalas, é tercias, é servicios, é montazgos, é diezmos, é aduanas, é almoxarifazgos, é salinas, é en otras cualesquier mis rentas é pechos, é derechos de los mis Reinos é Señoríos, asi del mi Realengo como del mi Principado, donde los quisiere haber é tener, é para que le sean ciertos é bien pagados, este dicho año de la fecha de este mi Albalá é dende adelante en cada un año fasta que Yo dé é entregue los dichos mil vasallos, segun que dicho es: porque vos mando que situedes al dicho Conde las dichas trescientas mil en las dichas rentas como dicho es, para que los haya, é lleve, é tenga de Mí, é goce de ellos este año de la fecha deste mi Albalá é dende en adelante en cada un año é despues dél sus herederos é subsesores, aquel ó aquellos que dél ó dellos hobiere cabsa ó quien su poder dél ó dellos hobiere por el dicho tiempo como dicho es, las cuales dichas trecientas mil no le sean quita, das ni embargadas ninalguna manera contrariadas por cosa alguna que sea; no embargante que Yo mande dar qualesquier mis cartas é sobre cartas las cuales mando que sean obedecidas é non complidas fasta que el dicho Con

de é después dél los dichos sus herederos é subsesores, é aquel ó aquellos que dél ó dellos hobiere cabsa sea entregado é contento, é pagado de los dichos mil vasallos en la manera que dicha es, é dad é librad al dicho Conde mi carta de privilegio é cartas é sobre cartas esecutorias las que vos pidiere é menester hobiere para que pueda haber é cobrar las dichas trecientas mil el dicho año de la fecha deste mi Albalá, é dende en adelante en cada un año cada tercio lo que montare, é despues dél á los dichos sus herederos y subsesores fasta que le dé é entregue los dichos mil vasallos en la manera que dicha es, é para que pueda repartir los dichos maravedis el dicho Conde ó quien su poder hobiere, é despues dél los dichos sus herederos é subsesores, é quien dél ó dellos hobiere cabsa ó quien su poder hobiere de las rentas de los Obispados é Merindades, é sacadas, é partidos, é cibdades, é villas é lugares, donde le fueren situadas para que si quisiere mudar el dicho repartimiento de unos lugares en otros é de unas rentas en otras, que lo pueda facer é faga una é dos é mas veces quantas entendiere que le cumple para que por virtud de la tal situacion ó repartimiento ó repartimientos le recudan é fagan recudir las cibdades, é villas é lugares, é arrendadores é recabdadores, é receptores, é fieles, é cogedores que de bieren é hobieren á dar los dichos maravedis de la dicha situacion ó repartimiento de los dichas trecientas mil, este dicho año é dende en adelante en cada un año como dicho es, al dicho Conde é despues dél á los dichos sus herederos é subcesores, é á quien dél ó dellos hobie re cabsa é quien su poder dél ó dellos hobiere fasta que sea contento é pagado de los dichos mil vasallos en la manera que dicha es sin haber de sacar ni mostrar de cada año otra mi carta de libramiento ni de vos los dichos mis Contadores mayores, ni de otro cualquier mi Tesorero ó arrendador, ni recabdador, ni otra persona alguna é asentad el traslado desta mi Albalá en los mis libros, é dad é tornad el original al dicho Conde, para que por virtud dél le dedes el dicho privilegio é cartas

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é sobre cartas las que vos pidiere é entendiere que le cumplen con todas las facultades en este mi Albalá contenidas, é con todas las otras que vos pidiere é menester hobiere para que mejor pueda haber é cobrar é le sean eiertos é bien pagados las dichas trecientas mil, aunque salga de la sustancia de lo contenido en este mi Albalá, é para todo ello vos doy poder complido con todas sus incidencias, emergencias, anexidades é conexidades: Otrosí es Mi Merced é vos mando que le non desconteis de las dichas trecientas mil, diezmo de tres ni de cuatro años ni otra cosa alguna, ni asimismo los Concejos ni arrendadores, ni recabdadores, ni receptores, ni fieles, ni cogedores, ni terceros, ni deganos, ni mayordomos, ni otras personas que debieren é hobieren á dar las dichas trecientas, ó qualquier parte dellas este dicho año, é dende en adelante en cada un año, que no descuenten diezmo para la mi Cámara ni otra cosa alguna, por cuanto el dicho Conde de Haro ha de haber é le Yo tengo dar é faser dar enteramente las dichas trecientas mil en cada un año, por lo que dicho es, lo cual asi poned en el privilegio é cartas que le asi dieredes, porque ge lo non demanden ni pongan embargo en ello ni en parte dello con las mayores fuerzas é firmezas que vos entendieredes que cumple por su parte fuere demandado é pedido: é si por el dicho Conde ó por su parte é despues dél por los dichos sus herederos é subcesores, é por quien dél ó dellos hobiere cabsa é vos fuere pedido é demandado que quiere mudar los dichos maravedis de unas rentas en otras, de unos obispados é merindades, é sacadas, é partidos, é cibdades, é villas é lugares en otras, que cada é cuando fuere pedido é traido á rasgar el privilegio é previlegios, é cartas, é sobre cartas, que sobre ello les hobieredes dado ge las mudedes todos .ó parte dellos como vos fuere pedido, é les deis otras de nuevo con todas las dichas facultades, las cuales dichas mis cartas de previlegios é cartas é sobre cartas mando al mi Chanciller é notarios é á los otros oficiales que estan á la tabla de los mis sellos que libren, é pasen, é

é

sellen no embargante qualesquier ordenanzas que en contrario desto sean ó ser puedan en las cuales se contenga que no se pueda situar maravedis algunos; ni otras qualesquier leyes é ordenanzas, las cuales é cada una dellas de mi propio motuo é cierta ciencia las revoco é anulo, é do por ningunas en cuanto esto atañe, quedando en su fuerza é vigor para adelante. E non fagades ende al. Fecho á veinte dias de Enero año del nacimiento del nuestro Señor Jesu Christo de mil é quatrocientos é setenta é un años. YO EL REY. Yo Juan de Oviedo, Secretario del Rey Nuestro Señor la fis escribir por su mandado.

Concuerda con el Asiento que está en los Libros de Mercedes. Está rubricado.

NÚM. IV.

Cartas de merced de la Tesorería de Vizcaya á
Pedro Gomes de Sevilla, Escribano de Cámara
del Sr. Rey D. Enrique IV, vecino y regidor
de la ciudad de Zamora.

Contaduría mayor de Cuentas en el Real Archivo de Simancas.
Inventario 1. En los libros de la Tesorería de Vizcaya.

3 de Marzo

Don Enrique por la gracia de Dios Rey de Castilla, 9 de Febrede Leon, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Córdo- ro de 1455, ba, de Algesira, de Gibraltar, é Señor de Vizcaya é de del mismo Molina: por faser bien é merced á vos Pedro Gomes de año, y 6 de Sevilla, mi Escribano de Cámara, vecino é regidor de la Febrero de cibdad de Zamora, acatando los buenos é leales servicios, 1475. que me habedes fecho, é espero que faredes de aquí adelante, tengo por bien, é es mi merced que agora é de aquí adelante para en toda vuestra vida seades mi Teso rero mayor de la Tesorería de Vizcaya, é las Encartaciones de que fue Tesorero por el Rey D. Juan mi Señor é mi padre, cuya ánima Dios haya, Martin de Echeaga. E por esta mi Carta é por su traslado signado de Escribano

público, mando á todos los Concejos, é Justicias, Prebostes, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é Homes buenos de todas las cibdades é villas é lugares del dicho mi Condado é Señorío de Vizcaya, é á otros cualesquier mis vasallos é súbditos, é naturales de cualquier estado é condicion, preminencia é dignidad que sean, que vos hayan é reciban por mi Tesorero mayor del dicho mi Condado de Vizcaya con las dichas Encartaciones, é vos recudan é fagan recudir desde primero dia de Enero de este año de la data desta mi Carta en adelante en cada un año para en toda vuestra vida con la quitacion é derechos, é salarios, é otras cualesquier cosas al dicho oficio pertenescientes, é segund que mejor é mas cumplidamente recudieron é debieron recudir á Pedro Alfonso de Riaño é á Ferrand García de Astorga tesoreros mayores que fueron de la dicha Tesorería, é á los otros Tesoreros que fasta aquí han sido é fueron por el dicho Rey mi señor Padre; é Yo por esta mi Carta vos recibo é he por recibido al dicho oficio é ejercicio dél, é mando é do poder cumplido á vos el dicho Pedro Gomes de Sevilla, ó á quien vuestro poder hobiere con libre é general administracion, para usar del dicho oficio, segund que usaron é pudieron usar los otros Tesoreros que fueron de la dicha Tesorería: é mando é defiendo al dicho Martin de Echeaga que se non entremeta de usar del dicho oficio, so aquellas penas en que incurren aquellos que usan de oficios que non son suyos: é otrosí es mi merced que vos guarden é fagan guardar todas las honras é gracias é mercedes é franquesas é libertades é esenciones é perrogativas é preminencias, é todas las otras cosas é cada una dellas que se guardaron é debieron guardar á los otros dichos Tesoreros que fueron de la dicha Tesorería, é usen con vos ó con quien el dicho vuestro poder hobiere en el dicho oficio de Tesorería, é vos recudan é fagan recudir con las rentas é derechos é pedidos é otras cualesquier cosas que recudieron é fisieron recudir á los otros dichos Tesoreros que antes de vos fueron en la dicha Tesorería, é vos debedes é habedes

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