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parte de salario del dicho Juez que á ellos paresciere é en los otros casos de legitimo impedimento que los dichos nuestros Presidente é Oidores si el tal impedimento durare mas de los dichos cuatro dias elijan é pongan en su logar persona suficiente por nuestro Juez de Vizcaya, é le provean é manden acudir é que le sea acudido con todo el salario quel nuestro Juez principal habia de ha ber, é provean en todas las cosas como el dicho oficio sea bien regido é administrado en la justicia.Item cuanto al capítulo en que nos suplican que tengamos por bien que de aqui adelante cuando hobiere Corregidor en las dichas villas é ciudad de Vizcaya ó en cualquier ó cualesquier dellas haya apelacion del Juez ordinario, vecino de la villa ó ciudad donde fuere Corregidor para el tal Corregidor, é si el Corregidor diese segunda senteneia é carta: respondiendo ó proveyendo mas cumplidamente sobre lo contenido en el dicho capitulo, es nues→ tra Merced é voluntad que del Juez ordinario de la tal villa é ciudad que sea vecino della ó quier de fuera puesto por el tal Corregidor ó por el Concejo pueda haber apelacion para el dicho Corregidor de los casos en que de derecho puede ser apelado, é que la parte que se sintiere agraviada pueda apelar si quisiere para antel Corregidor é requerir á él en otro cualquier grado en que podria recurrir á el nuestro Juez de Vizcaya, y que esto sea en su eleccion de apelar ó requerir al dicho nuestro Corregidor ó al dicho nuestro Juez de Vizcaya; y en cuanto nos fue suplicado por el dicho capitulo que mandásemos que dada la segunda sentencia conforme á la primera se haga la egecucion en aquello en que fuere conforme o que sea secrestada la cosa sobre que fuere la contienda, mandamos que en el caso susodicho no se haga la egecucion; mas que la cosa sea secrestada, é que antes desto ser fecho no sea otorgada la apelacion nin se dé inhibitoria por el Juez superior, segun que en el dicho capítulo se contiene, pero que si la persona contra quien fueron dadas las dichas dos sentencias fuere tan pobre que no tenga otra cosa con que pueda seguir el pleito,

que

é

el Juez provea como de los frutos de la cosa secrestada le den con que lo pueda seguir é que la apelacion de la segunda sentencia del dicho Corregidor sea para ante el dicho nuestro Presidente é Oidores de la dicha nuestra Audiencia para quel conosca del tal pleito é lo determine con acuerdo de los nuestros Oidores como agora conosce é determina en los otros pleitos en grado de suplicacion del Juez de Vizcaya, é que asimismo con el dicho nuestro Presidente é Oidores conosca é juzgue nuestro Juez de Vizcaya é que juntamente haya de conoscer é determinar, é juzgue, é determine el tal pleito: que de la sentencia que asi fuere por ellos pronunciada, nin de la sentencia que segun la ordenanza por Nos dada á la nuestra Audiencia fuere pronunciada por el nuestro Presidente en grado de suplicacion del nuestro Juez de Vizcaya no haya ni pueda haber grado de apelacion, nin suplicacion, nin otro remedio, nin recurso alguno para ante Nos ni para ante los dichos nuestros Presidente é Oidores, ni para ante otra persona alguna, salvo con la fianza de las mil y quinientas doblas si la causa fuere muy árdua, é tal cual se requiere segun las leyes de nuestros Reynos que hablan en el caso de la dicha fianza. Otrosi: Cuanto al capítulo de la dicha suplicacion que habla de las inhibitorias que dan los Jueces de Viscaya sin conoscimiento de causa, mandamos que se non den de aqui adelante en manera alguna, salvo segun y como en el dicho capítulo se contiene. E cuanto al postrimero capítulo de la dicha Escritura que comienza, é los capítulos que de suso hablan de no ir nin enviar á las Juntas &c., mandamos que todo lo contenido en el dicho capítulo se haga é cumpla asi segun é por la forma é manera que en él se contiene, so las penas en él contenidas, é sopena de confiscacion de bienes á los oficiales de que en él se hace mencion que no guardáren lo en él contenido ó contra ello fueren ó pasaren en manera alguna.

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Por ende visto por Nos todo lo susodicho: porque á los Reyes é Principes pertenesce interpretar é decla

rar los previllejos por ellos é por sus predecesores dados é otorgados á sus súbditos, y dar á sus pueblos leyes y ordenanzas honestas y razonables en que se mantengan é vivan en toda paz é sosiego é la república sea bien regida é gobernada, y en toda orden y justicia se pueda sostener y conservar, y queriendo apartar y quitar de los del dicho Condado toda materia y ocasion de errar contra mi servicio é contra sí mismos é por faser bien y merced á las dichas villas é ciudad é tierra llana, é á los otros vecinos é moradores en ellas, acatando la gran lealtad que los Reyes de gloriosa memoria nuestros progenitores hallaron en ellos y en sus antecesores, y los muchos y buenos y leales servicios que les hicieron y á Nos han fecho despues que subcedimos en estos nuestro Reynos é Señoríos, é esperamos que nos harán de aqui adelante, entendiendo que lo en nuestro nombre é por nuestra autoridad é poder declarado é interpretado, y emendado, y revocado, ordenado y otorgado á las dichas villas, y por ellas rescebido é jurado de tener é guardar é complir, segun que en la dicha Escritura suso incorporada se contiene en uno con las dichas limitaciones é respuestas por Nos dadas, é todo ello segun que de suso es contenido, es justo é rasonable é es conviniente remedio para las cosas susodichas é es muy complidero al servicio de Dios nuestro Señor é al servicio nuestro é al buen regimiento é administracion de justicia é bien universal de todo el dicho Condado, aprobámoslo é confirmámoslo todo é interponemos á ello é á cada una cosa é parte dello nuestro Real decreto é Autoridad, é si menester es de nuevo lo otorgamos á todas las dichas villas é ciudad é á cada una dellas, é mandamos que les vala é sea guardado é complido, é que todos los vecinos é moradores dellas lo guarden é cumplan de aqui adelante, y lo hayan y tengan por Ley, y juzguen por ella: ca Nos de nuestro propio motuo é ciencia cierta ge lo damos é otorgamos todo por ley perpetua y valedera para agora é para siempre jamas, contra la cual ni contra cosa alguna ni parte de lo susodicho por Nos y en nuestro nom

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bre, mandado y declarado, y establecido, respondido y ordenado, revocado, emendado é limitado, aprobado é confirmado, segun que de suso es contenido, es nuestra merced é voluntad que no haya ni pueda haber, ni ser introducido en algun tiempo uso ni prescripcion, ni costumbre general ni particular de diez, ni de veinte, ni de treinta, ni de cuarenta, ni de cincuenta, ni de cien años, ni de mucho mas tiempo cuanto quier que sea, ni por las dichas villas ni ciudad, ni por alguna ni algunas dellas general ni particularmente pueda ser estatuido ni ordenado contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello en algun tiempo ni en alguna manera, é si lo contrario fuere fecho, que no vala ni haya fuerza ni vigor de estatuto nin de ordenanza, nin de uso, nin de costumbre, nin prescripcion, ni obre ni pueda obrar efecto alguno como cosa por Nos ya derogada, y repro

bada, y fecha y establecida é introducida contra nuestra

prohibicion y defendimiento y en nuestro deservicio é en daño de la cosa pública del dicho Condado, é mandamos á las dichas nuestras justicias é á cada una en su logar é juredicion que guarden é cumplan y fagan guardar y cumplir á las dichas villas é ciudad, é á los vecinos é moradores dellas, é á ellos apremien é costringan á que guarden é cumplan todo lo de suso contenido por Nos, y en nuestro nombre mandado y establecido, ordenado y declarado, é limitado: é contra el tenor é forma dello non vayan nin pasen en algun tiempo ni por algu→ na manera so pena de la Nuestra Merced, é so las penas establescidas por derecho y por ley destos nuestros Reynos contra aquellos que van y pasan contra mandamiento é prohibicion de sus Rey é Reyna é señores naturales en los semejantes casos; é mandamos á los del nuestro Consejo é al nuestro Presidente é Oidores de la nuestra Audiencia é al nuestro Juez de Vizcaya que contra el tenor de lo susodicho no den ni libren, ni pasen algunas nuestras Cartas; é otrosi que los dichos nuestros Oidores é Juez de Vizcaya tomen en sí é tengan el traslado autorizado desta nuestra Carta con la Escritura de

é

por don

suso incorporada todo segun de suso se contiene de juzguen é libren los pleitos que ante ellos vinieren, é otro tanto fagan poner en el arca de las Escrituras de la dicha nuestra Audiencia para cuando menester sea; é otrosi mandamos que cada un Concejo de las dichas villas é ciudad pongan é tengan é guarden en el arca de sus previllejos una Carta o Escritura original tal como esta, las cuales Nos les mandamos dar ó un traslado signado de Escribano público sacado con autoridad de nuestro Corregidor de Viscaya, el cual mandamos que haga tanta fé como el original porque lo en ella contenido pueda ser mejor cumplido é guardado en todo tiempo, é si las quisieren por Previllejo mandamos al nuestro Chanciller é á otros oficiales que estan á la (*) que ge los den pasen é sellen. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced é de privacion de los oficios é confiscacion de los bienes de los que lo contrario hicieren para la nuestra Cámara é Fisco, é demas mandamos al home que les esta Carta mostrare que los emplace que parescan ante Nos en la nuestra Corte do quier que Nos seamos del dia que los emplazare á quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para ello fuere llamado, que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Medina del Campo á veinte y cuatro dias del mes de Marzo año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil é cuatrocientos é ochenta é nueve años. YO EL REY._YO LA REYNA. -Yo Fernan Alvares, Secretario &c. Don Alvaro.Rodericus Doctor. Joannes Doctor. A. Doctor. Andraeas Doctor. Ant. Doctor. Garcias Licenciatus.

Concuerda con el registro original. Está rubricado. Y se ha tenido á la vista el egemplar impreso en el año de 1788.

(*) Asi en el original: falta — tabla de los nuestros sellos.

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