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manera: é si alguno ó algunos las quisieren quebrantar, ó menguar pasar, lo consintades. E los unos nin non ge los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la Mi Merced, é de diez mil maravedís para la mi Cámara á cada uno: é demas por qualquier ó qualesquier por quien fincare de lo asi faser é cumplir, mando al home que vos esta mi carta mostrare ó el dicho su treslado signado como dicho es, que vos emplace que parescades ante Mí en la mi Corte del dia que vos emplazare à quince dias primeros siguientes so la dicha pena á cada uno, á decir por cual razon non complides mi mandado. E de como esta mi carta vos fuere mostrada ó el dicho su treslado signado como dicho es, é los unos é los otros la complides, mando so la dicha pena qualquier Escribano público, que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo, porque Yo sepa en como complides mi mandado. Dada en la villa de Oterdesillas, quince dias de Diciembre, año del nacimiento del nuestro Señor Jesu-Cristo de mil cuatrocientos doce años. Yo Sancho Romero la fis escribir por mandado de nuestra Señora la Reyna, madre é tutora de nuestro Señor el Rey, é Regidora de sus Reynos.YO LA REYNA.Sanchus Palentinus. Petrus, Doctor.- Registrada.

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E por cuanto me es fecha relacion que non embargante la dicha mi carta suso encorporada que Yo mandé dar en que iban encorporadas las dichas declaraciones que los del dicho mi Consejo é Contadores fecieron en razon de los dichos retornos, que todavía era debate entre los mis arrendadores mayores que salian é los mis arrendadores que entraban, é que se fasian en ello muchas infintas é encubiertas, é que se recrescian de ello muchos pleytos é contiendas, de lo cual á Mi recrecia descervicio, por ende por quitar las dichas infintas é encubiertas, é que se escusen é puedan escusar los daños é inconvenientes que de ello se seguian, fue é es Mi Merced que asi como la dicha renta de los dichos diesmos de la mar se solia arrendar desde primero de Enero,

que se arriende é comienze desde primero dia de Abril de cada año, porque la cargazon que se fisiere dentro del dicho año, é el retorno que de ello se troxiere, é las otras mercadorías que vinieren fuera de los mis Regnos, é todo lo que se sacare por los dichos mis puertos de los mis Regnos fasta en fin del mes de Marzo del año siguiente, sea todo del mi arrendador de esta dicha renta de estos dichos seis años é non del arrendador que viniere, porque non tengan contienda los unos arrendadores con los otros.

La cual dicha renta de los dichos diesmos de los puertos de la mar de Castilla arrendó de mí Fernand Perez de Helorriaga, vecino del dicho lugar de Helorriaga por los dichos seis años que comenzaron el dicho primero dia de Abril en que estamos de este dicho año de la data de esta mi carta, é se complirán en fin del dicho mes de Marzo del dicho año que verná de mil cuatrocientos cinquenta y tres años, por virtud de dos medias pujas que en la dicha renta fueron fechas con las condiciones é salvado é en la manera que dicho es: é otrosí con condicion que fuese mi recabdador mayor de la dicha renta de todos los dichos seis años, dando fianza de bienes para el dicho recabdamiento é renta en cada año, á vista de los mis Contadores mayores, de personas llanas é abonadas aqui en la mi Corte, para que él, asi como mi recabdador mayor de toda la dicha renta, complirá é pagará su cargo de ella en cada año: que las dichas fianzas que las dé antes que le sea dado recudimiento é cuaderno de ella, é queden en poder del Escribano de las mis rentas, é que las dé en esta guisa: las fianzas de este dicho primero año, antes que le sea dado recudimiento de la dicha renta é recabdamiento como dicho es: é en cada uno de los otros cinco años fasta dies dias de Abril de cada año: é si non diere las dichas fianzas aqui en la mi Corte en los dichos términos, ó algunas de ellas falecieren, que sea tornada la dicha renta á la almoneda, é lo que en ella se menoscabare que lo gue por sí, é por sus bienes, é por las fianzas que ho

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biere dado en la dicha renta: é otrosí que el dicho Fernand Perez de Helorriaga, asi como recabdador de la dicha renta se obligue que finchirá é pagará su cargo de todo lo que hobiere de recabdar del dicho su recadamiento fasta en fin del mes de Julio del año adelante venidero que fuere recabdador, é faciéndolo é compliéndolo asi, é dando las dichas fianzas que él es tenudo de dar, en la manera que dicha es, que le sea dado recudimiento del otro año adelante para que le recudan con el dicho recadamiento del dicho año: é si en alguno de los dichos años faleciere de non dar ni fenesciere la dicha su cuenta, é non diere nin pagare el dicho su cargo fasta en fin del dicho mes de Julio del año siguiente, como dicho es, que Yo pueda nombrar é nombre otro Recabdador é recabdadores para el año siguiente de aquel año en que asi non fenescier la dicha su cuenta, nin pagare lo que le asi fuere alcanzado, qual Yo entendier que mas cumple á mi servicio: é si el dicho recabdador quisiere recudimiento para los quatro meses que ha de pagar é complir su cargo el Recabdador del año de antes, que sea tenudo de dar fianzas en ellos lo ta al respeto de lo que montare la dicha renta del dicho año siguiente, segun dicho es: é si por mengua del tal recabdador non fisiere ni compliere, nin pagare lo sobre dicho, é Yo hobier de proveer otro recabdador para en la dicha Renta en qualquier de los dichos años, que los dichos arrendadores sean tenudos de contentar de fianzas al tal recabdador que Yo asi nombrare un maravedí por otro de todo lo que montare la dicha renta, é si lo non contentare de las dichas fianzas en la manera que dicha es, que se torne la dicha renta al almoneda, é lo que en ella se menoscabare que se cobre de los dichos arrendadores, é de los dichos recabdadores, é de los fiadores é fianzas que para ello hobieren dado: é las dichas fianzas que se han de dar de cada año se obliguen é sean obligadas para que el dicho Recabdador é arrendadores complirán é pagarán todo lo suso dicho é cada una cosa de ello, asi en el dicho recabdamiento como en el dicho

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arrendamiento. El qual dicho Fernand Peres de Helorriaga fiso traspasamiento de la mitad de la dicha renta é recabdamiento de ella, de los dichos diesmos de la mar de todos los dichos seis años, al respeto del prescio é segund é en la manera é con las condiciones que la él tenia en Alfonso Gonzales Mediaconcha, criado de Don Mosen de Fromesta, é en Gomez Bravo de Lastrilla, criado de D. Ynzá Garzon, en cada uno la cuarta parte, los quales dichos Alfonso Gonzales é Gomes Bravo, cada uno por su cuarta parte, recebieron en sí el dicho traspasamiento de la dicha mitad de la dicha renta con el recabdamiento de ella de todos los dichos seis años, é se obligaron de dar fianzas en ella, segund la mi ordenanza. El cual dicho Fernand Peres mi arrendador é recabdador mayor de la otra mitad que asi fincó en él de la dicha renta é recabdamiento de ella de este dicho primero año de la data de esta mi carta, é de los otros cinco años siguientes, é de los maravedís que se le abajaron este dicho primero año para los pagar en los otros tres años venideros en que está repartida la dicha baja del dicho primero año, en cada año la tercia parte, é otrosí los maravedís que monta en la mitad de los derechos que los mis oficiales han de haber de la dicha renta de todos los dichos seis años, é asi mesmo de la mitad de los maravedís del salvado que en la dicha renta ha este dicho primero año, para los pagar á las personas que los han de haber á sus plazos, el dicho Fernand Peres dió é obligó para saneamiento de lo suso dicho ante los dichos mis Contadores mayores por ante el Escribano de las mis Rentas ciertos fiadores é fianzas, segund que largamente está asentado en los mis libros, é se contiene en el recabdo que sobre ello otorgó por ante el Escribano de las mis rentas; el cual dicho Fernand Peres de Helorriaga, mi arrendador é recabdador mayor, me pidió por merced que le mandase dar mi carta de quaderno é recudimiento para que le recudiésedes é ficiésedes recudir con la dicha mitad de la dicha renta de este dicho primero año de la data de esta mi carta, é Yo tovelo por TOMO I.

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bien: porque vos mando, vista esta mi carta de quaderno ó el dicho su treslado, signado como dicho es; á todos é á cada uno de vos en vuestros lugares é jurisdicciones que recudades é fagades recudir al dicho Fernand Peres de Helorriaga, mi arrendador é recabdador mayor, ó al que lo hobiere de recabdar por él, con todo lo que montare é rindiere la dicha mitad de los dichos diesmos de los puertos de la mar de Castilla desde el dicho primero dia de este dicho mes de Abril en que estamos de este dicho año, fasta en fin del dicho mes de Marzo del dicho primero año de mil é quatrocientos é quarenta é ocho años, con todo bien é complidamente en guisa que le non mengue ende cosa alguna: é mando á todas las personas, é fieles, é arrendadores, é recabdadores que han cogido é recabdado, é cogieren é recabdaren en renta ó en fieldad ó en otra manera qualquier los dichos diesmos de los puertos de la mar de Castilla, é de cada uno de ellos desde el dicho primero dia de Abril en que estamos de este dicho año en adelante fasta en fin del dicho mes de Marzo del año primero que viene de mil cuatrocientos é cuarenta é ocho años, que den buena cuenta con pago de todo lo que han cogido é recabdado, é recogieren é recabdaren de la dicha mitad de los dichos diezmos de los dichos puertos de la mar al dicho Fernand Peres de Helorriaga mi arrendador é recabdador mayor, ó al que lo hobiere de recabdar por él sobre juramento que fagan los Cristianos sobre la señal de la cruz é los Santos Evangelios, é los judíos é moros segund su ley, que darán la dicha cuenta buena, é leal, é verdadera, de todo lo que cogieron é recabdaron é recebieron é tomaron de la dicha mitad de los dichos diesmos de cada uno de los dichos lugares por granado é por menudo, en cualquier manera, declarando los paños é todas las otras cosas é mercadorías que por los dichos puertos é por cada uno de ellos pasaron: é otrosí declarando las personas que los levaron, é en qué dia, bien é complidamente, en guisa que le non mengue ende cosa alguna: é dada la dicha cuenta, que todo lo que

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