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república dél é que no usen dellos en manera alguna so las penas establecidas por su Alteza é contenidas en las leyes é ordenamientos de sus Reynos en tal caso.

10. Otrosi: porque en la villa de Bilbao y en algunas otras de cierto tiempo á esta parte juzgan los Concejos en algunas causas creminales é ceviles é condenan á penas de destierro y en rebeldía de los destierros á muerte por sentencia de todo el Concejo usurpando la juridicion ordinaria, y lo que peor es las tales sentencias dan y pronuncian por pesquisa que se hace sin llamar ni oir la parte contra quien se pronuncia la sentencia Y le deniegan la apelacion y corren y persiguen al que apela de su sentencia y le han por enemigo del pueblo y le condenan en ciertas penas por apelar, é prosiguen la causa á costa del Concejo y de toda la república, y á los Escribanos que fasen las tales pesquisas los pagan bien largamente como quieren los derechos y el trabajo que toman en las pesquisas y otros autos que se hacen á costa de la república y de los bienes y rentas del Concejo, lo cual es en deservicio del Rey y de la Reyna nuestros Señores, y en daño de la república y cosa de mal egemplo puesto que dicen que desto tienen ordenanzas por ellos fechas, por ende revocaron é dieron por ningunas las tales ordenanzas usos é costumbres é fue acordado é determinado que de aqui adelante ninguna de las dichas villas Ciudad ni Concejo no sea osado de usurpar la jurisdiccion ordinaria nin juzgar, nin juzguen en causa alguna cevil nin creminal salvo en aquellas que segun la ley de Toledo fecha por el Rey é por la Reyna nuestros Señores lo pueden hacer en los pleitos de tres mil maravedis abajo en grado de apelacion é sobre las penas pecuniarias de sus propias ordenanzas sobre sus propios é rentas y en los otros casos en que segun las leyes destos Reynos pueden juzgar, y en los tales casos que oyan y llamen las partes sumariamente y no juzguen en otra manera cuanto quiera quel juicio sea sumario, y que no se siga pleito alguno á costa del Concejo salvo si el pleito fuere del mismo Concejo so las penas establecidas en tal caso, é de

mas que todo lo que en contrario fuere fecho sea en si ninguno: é que esceptos estos dichos casos en que el Concejo puede juzgar, en todos los otros degen al Alcalde ó Juez ordinario libremente faser justicia é el Concejo vecinos é moradores de cada ciudad villa 6 logar sea tenido de les dar todo favor é ayuda para esecutar la justi→ cia cada é cuando fueren requeridos ó fuere menester segun se contiene en las ordenanzas quel dicho Licenciado por mandado de su Alteza antes de agora hobo dado á las dichas villas é Ciudad.

II.

Otrosi: porques cosa de mal egemplo y de gran abominacion y contra el mandamiento de la Santa Madre Iglesia y contra la disposicion de los Sacros Cánones tener banido é desterrado deste Condado á su Obispo y Prelado y muchos de los vecinos é moradores dél en gran peligro de sus ánimas non le quieren acoger nin dejar entrar en el dicho Condado, antes escandalosamente y con alboroto se han movido muchas veces á lo resistir Y defender la entrada: y porque los tales demas de las otras penas y maldiciones puestas por el derecho han incurrido y están en sentencia de escomunion, por ende por servicio de Dios nuestro Señor y del Rey é de la Reyna nuestros Señores, y cumpliendo sus mandamientos y por descargo de sus conciencias todos los dichos Procuradores por sí y en nombre de sus pueblos en uno con el dicho Licenciado acordaron é asentaron, prometieron y juraron que de aqui adelante todo el tiempo del mundo recibirán benigna é pacíficamente á sus Obispos é Prelados de este dicho Condado é sus Provisores, é Vicarios, é otros Oficiales que los obedescerán y honrarán y tratarán honestamente y les exibirán aquel honor y reverencia que son obligados como á sus Prelados Y Oficiales y les non perseguirán nin correrán, ni banirán, nin farán otro mal nin daño nin desaguisado en sus personas ni en sus bienes nin contra su honra antes serán en los defender é amparar é les dar todo el favor é ayuda que puedan y deban contra todas é cualesquiera personas que contra ellos quisieren faser ó hicieren las cosas susodichas.

Otrosí: dejarán é consintirán entrar en todas las dichas villas é ciudad y en este dicho Condado otros cualesquier Obispos y Prelados que vinieren y les non farán mal nin daño alguno antes les honrarán é tratarán honestamente con aquella reverencia que son obligados y á sus dignidades pertenesce en cuanto en ellos fuere. Item el dicho Licenciado dijo que porque algunos no debidamente é sin causa alguna pensaban é querian decir que por rescibir su Obispo é Prelado se les fasia perjuicio á su esencion que tienen de no pagar Alcabalas é que por ventura por esto ge las mandarian pagar, y porque la intencion de su Alteza no es tal, á mayor abundamiento dijo que les otorgaba y otorgó en nombre de su Alteza é por virtud de su poder que como quier que resciban los dichos Prelados, non les será fecho perjuicio alguno en lo susodicho antes que agora é en todo tiempo les guardará é mandará guardar su Alteza la franqueza é esencion que tienen de las dichas Alcabalas segun que agora la tienen y gozan della y les mandará dar y será dado de nuevo Previllejo dello firme y bastante si lo quisieren. Otrosi: por cuanto algunos temen é recelan que les serán dadas penas ó calumnias por no haber rescibido su Prelado en los tiempos pasados, fueles otorgado é prometido de parte de su Alteza perdon é remision de las penas en que incurrieron todas aquellas villas y ciudad y personas singulares que agora lo resciben y otorgan lo susodicho y non hicieren lo contrario de aqui adelante: esto cuanto toca al derecho de su Alteza y á cualesquier penas que á su Alteza y á su Cámara y fisco pertenescan, y en lo que toca al derecho de la Sede Apostólica y de los dichos Obispos que procurará su Alteza real y verdaderamente perdon y remision de todo lo pasado y absolucion é remision del escomunion tanto que se muestren verdaderos penitentes y pidan absolucion y penitencia é que asi mismo procurará que con ellos usen de toda clemencia sin les llevar penas pecuniarias é que en todo se faga honesta é benignamente con ellos. Otrosi: porque temen é recelan que los Oficiales é Procuradores del Obispo y el mis

mo les fatigarán demandándoles penas y achaques y derechos doblados y demasiados é marcos de plata socolor de sacrillejos é por otros colores como dice que se fase en algunos logares de este Obispado, fueles otorgado que su Alteza mandará tomar el cargo y entender en ello con el dicho Obispo y con quien fuere menester y dar forma como todas estorsiones y vejaciones y achaques é indebidas vejaciones cesen é no haya logar; pues que á su Alteza pertenesce no dar logar á que sus pueblos sean fatigados en tal manera: lo cual todo segun de suso en esta Escritura es contenido los dichos Procuradores de las dichas villas é ciudad por sí é en nombre dellas cada uno por lo que le toca é atañe prometieron é se obligaron de lo tener é guardar é complir en todo é por todo segun que de suso en esta Escritura es contenido é so las penas en ella contenidas cada una en este caso é so las penas en tales casos en derecho establecidas, é demas digeron que juraban é juraron solegnemente por sí mismos é en nombre é ánimas de los dichos sus partes á Dios é Santa Maria é á las palabras de los Santos Evangelios é á la señal de la Cruz que bien é fielmente como católicos cristianos lo guardarian é complirian segun de suso es dicho é non vernian contra ello nin contra parte dello en nin

gun tiempo nin por alguna manera, nin pedirian para ello absolucion nin conmutacion deste dicho juramento á nuestro Santo Padre nin á otro Prelado nin Juez nin usarian della puesto que de su propio motuo les fuese otorgada: todo esto sopena de perjuros infames é so las otras penas en que incurren los que quebrantan los semejantes juramentos fechos de su voluntad.

12.

Otrosi: suplicaron á su Alteza que les pluguiese mandar que de aqui adelante el Juez de Viscaya que han de tener en la su Corte é Chancillería sea uno de los Oidores de la su Audiencia que en ella hobiere de residir cual su Alteza toviere por bien é non otro alguno. Otrosi: Que cualquier Escribano de los de su Audiencia pueda dar fé en sus pleitos é ser Escribano dellos é non sean obligados á tener un Escribano nin dos nin mas se

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ñalados nin limitados nin Juez de fuera de la Audiencia por escusar los grandes dagnos é costas é malos despachos que fasta aqui han rescibido y han habido como es notorio en este dicho Condado y en su Corte y Audiencia, pues su Alteza puede proveer y faser merced por otra via sin dagno dellos á quien tiene los dichos oficios, y esto suplican quedándoles á salvo en todas las otras cosas los Previllejos que tienen en el Juzgado de Vizcaya, salvo en estas dos cosas en que no quieren usar del dicho Previllejo pues les es dañoso.

13. Otrosi: suplican á su Alteza que tenga por bien Y mande que de aqui adelante cuando hobiere Corregidor en las villas é ciudad de Vizcaya ó en cualquier ó cualesquier dellas haya apelacion del Juez ordinario ó vecino de la villa ó ciudad donde fuere Corregidor para el tal Corregidor, é si el Corregidor diere segunda sentencia conforme la del Juez ordinario que en aquella en que fuere conforme se haga la esecucion en la cosa sobre que se pronunciare la sentencia, non embargante la segunda apelacion que del Corregidor se interpusiere, con obligacion que haga la parte vencedora ó fiadores que dé si no fuere abonada que tornará la cosa que asi le entregaren con las costas á su contendor si fuere vencido por la tercera sentencia segun que por el Juez de suplicacion fuere pronunciado, ó á lo menos súplica que sobre la dicha segunda sentencia la cosa sea secrestada y que antes desto ser fecho no sea otorgada la apelacion ni se dé inhibitoria del Juez superior, y que de la dicha segunda sentencia del dicho Corregidor la apelacion sea para el Presidente ó postrimero Juez de las suplicaciones, por manera que de alli en adelante no haya otro grado, y que á salvo queden los casos en que de derecho la primera sentencia ó segunda pueda ser egecutada sin embargo de la apelacion; pero que en los logares donde hobiere logar teniente de fuera puesto por el Corregidor que del tal logar teniente no haya apelacion para el Corregidor.

14. Otrosi: que mande su Alteza que estas inhibitorias que se dan por los Jueces de Viscaya sin algun co

TOMO I.

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