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caderes é personas que non hobiesen sacado cosa alguna, ó tan poca quantía que fuese mas lo que troxiesen que non lo que sacaron, porque los que troxiesen demas de lo que sacaron lo posiesen en cuenta de los que mucho sacaron, é trayan poca cuantía; por ende por quitar el engaño, declararon é mandaron que si los dichos arrendadores de esta dicha Renta ó los sus facedores que por ellos estovieren en los dichos puertos, sospechasen contra los dichos mercaderes que habian fecho en uno el dicho engaño, é quisiesen que les fagan verdad de ello, que los dichos mercaderes é sus homes é facedores sean tenudos de les facer juramento sobre la señal de la cruz é los santos Evangelios que la mercadoría que asi tienen es suya propia, é de la valía que les valió las lanas é otras mercadorías que sacaron, é como é en la manera que lo declaren, asi paguen el dicho diesmo, guardando las Ordenanzas en estas dichas declaraciones contenidas; é si por aventura acaesciese que las dichas mercadorías traxieren mulateros é non los dichos mercaderes é fasedores ó cualquier de ellos, que los dichos mercaderes é fasedores sean tenudos de faser la dicha jura cada que por los dichos arrendadores é sus fasedores ó cualquier de ellos les fuere demandada en la cibdad, ó villa, ó lugar, donde los dichos mercaderes principales moraren ó en otro lugar qualquier donde fueren requeridos los dichos mercaderes é sus fasedores que asi se obligaren: é si los dichos mercaderes é fasedores non quisieren faser la dicha jura del dia que fueren requeridos fasta tercero dia, que dende en adelante que sean tenudos de pagar el diezmo de lo que troxieren é non les sea descontado retorno alguno: é esta dicha jura que la fagan en presencia de los dichos arrendadores de la dicha Renta é de sus fasedores ó del que lo hobiere de recabdar por ellos, por quien fueren requeridos que lo fagan, non se absentando del lugar onde el tal requerimiento fisieren fasta cuatro dias del dia que el tal requerimiento ficieren, é si se absentase que el tal mercadero é fasedor sea tenudo de faser la dicha jura ante un Alcalde é ante un Escribano, é

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lo tomar asi por testimonio para guarda de su derecho.

Otrosí: por cuanto antes de esta dicha declaracion los dichos arrendadores tomaron algunas mercaderías é lanas é otras cosas por el diesmo de lo que sacaren, é otrosí fesieron algunos recabdos de pagar el diesmo de lo que asi sacaron aquellos que les non tomaron cosa alguna del dicho diesmo, por ende declararon é mandaron que den á tanta quantía como fue lo que tomaron é de la obligacion que fesieron que les sea descontado de las primeras mercadorías que troxieren en retorno.

E por cuanto les seria agravio á los dichos mercaderes que pagasen agora derechos nuevos de las Albalaes que levasen de la saca en los lugares que fasta aqui no las pagaron, é por quitar esta dubda, declararon é mandaron que los puertos de Orduña é Valmaseda, é Vitoria que son informados que nunca pagaron derechos de Albalaes, que non lo paguen agora nin de aqui adelante; pero caso que non paguen el dicho albalá, que sean tenudos de lo levar, é si lo non levaren que lo pierdan por descaminado, é ge lo puedan demandar los dichos mis arrendadores: é que los dichos arrendadores sean tenudos de les dar el dicho albalá luego el dia que llegaren, porque non se hayan de detener por ella: é non ge lo dando, que se puedan ir sin levar el dicho albalá sin pena alguna; pero que en los otros puertos fuera de estos que pertenece á los dichos diesmos de la mar, paguen su albalá agora é de aqui adelante, por quanto así fueron informados que los pagaban fasta aqui: é porque podria acaescer que entre los arrendadores que agora son de esta dicha renta é los mercaderes se farian en uno de fabla é darian los dichos arrendadores á los dichos mercaderes é á otras personas albalaes de saca de mayor cuantía de lo que sacasen é por aventura que non sacarian cosa alguna, é les darian albalá que sacaron en tal manera que los dichos arrendadores del dicho año de mil é cuatrocientos é quince años non hobiesen ninguna cosa en el dicho primero año de diesmo de que de derecho debiesen haber segund la via é orde

lo

é

nanza de estas dichas declaraciones, porque de lo que troxiesen les habria de ser descontado lo que sacaron, asi podria acaescer en adelante: por ende por guardar este engaño, declararon é mandaron que los arrendadores que agora son de esta dicha renta que requieran é afruenten, tomándolo por testimonio, á los mis Contadores mayores con estas dichas declaraciones é con su traslado, é que los dichos mis Contadores que provean sobre ello en esta guisa:

Primeramente que en cada puerto asi de mar como de tierra que pertenezca á los dichos diesmos de la mar en el mes de Setiembre, que será en el año de mil é quatrocientos é catorce años, que será el postrimero año de la dicha renta é la postrimera cargazon de este dicho arrendamiento, que nombren é pongan un hombre bueno de cada lugar onde son los dichos puertos, ó de otro qualquier lugar que ellos entendieren que cumpla á mi servicio, para que esten con el Escribano del diesmo é con los dichos arrendadores para ver las lanas é fierro, é acero, é cordobanes, é otras mercadorías, qualesquier que de los dichos mis Reynos quisiesen sacar para allende, é firmen en las Albalaes de la dicha saca; é que asi este dicho home bueno con los arrendadores é fieles, é Escribanos del dicho diezmo fagan dos libros en que pongan todo lo que asi sacaren, escribiendo cada mercadero ó persona cuánto sacó por menudo é en qué dia; é que estos dichos libros que los firmen de sus nombres, é que los signe el dicho Escribano del diesmo, é durando el tiempo de esta dicha renta que se complirá en fin del mes de Diciembre del año de mil cuatrocientos catorce años, que parezcan con los dichos libros ante un Alcalde de cada lugar ó ante otro Escribano de la dicha villa ó lugar que non sea Escribano del dicho diesmo que faga juramento ante él é ante el dicho Es-` cribano en la Cruz é en los Santos Evangelios, que de todo lo contenido en los dichos libros que se sacó, é lo escribieron los mercaderes ó personas en él contenidos en el dia en los dichos libros escriptos: é esta jura asi

fecha, que firmen los dichos libros el dicho Alcalde, é los signe el dicho Escribano: é que el dicho home bueno que tome el un libro de ellos, é lo dé ó envie con home de recabdo á los dichos mis Contadores, porque ellos lo entreguen cuando arrendaren la dicha renta el dicho año de mil cuatrocientos quince años á los arrendadores que la arrendaren para que guarden á los mercaderes su derecho, é ellos non reciban engaño: é el otro libro que lo tengan los arrendadores que esta dicha renta arrendaren para cobrar su derecho de lo que sacaren: é es mi merced que el dicho home bueno que haya por su salario é costa dos maravedís cada dia, é que le sean librados por los dichos mis Contadores en la dicha renta.

E por esta via é condiciones é ordenanzas suso concontenidas, se entienda é pase para adelante los unos arrendadores que fueren de la dicha renta de un tiempo, é los arrendadores que fueren de otro tiempo, é que por ello non me sea puesto descuento alguno, é que los dichos mis Contadores publiquen esta dicha ordenanza é declaracion en la mi corte, é lo escriban en los mis libros porque todos lo sepan: é caso que adelante cuando se arrendare la dicha renta non se publique por olvido ó en otra manera, que desde agora se entienda ser publicadas, é que los arrendadores que adelante arrendaren sean tenudos de las guardar é cumplir, é por ello non me puedan poner descuento alguno, non embargante que digan que lo non sopieron, é que eran inocentes de ello: é que los dichos arrendadores que sean otrosí tenudos de publicar lo sobredicho en la cibdad de Búrgos, cabeza de Castilla, mi Cámara, é en las villas de Vitoria, é Segura, é Orduña, é Valmaseda, é Laredo, é Castro, é Santander, que son puertos de la dicha mar de Castilla porque todos lo sepan é guarden lo sobre dicho: é despues de publicadas, si por aventura algunos de los dichos mercaderes é otras personas non fueren á escribir las dichas mercadorías, asi lanas, é fierro, é acero, é cordobanes, é pelletería, é vinos, é

otras qualesquier cosas que quisieren sacar para allende, que los pierdan por descaminados, asi las dichas lanas, é mercadorías é cosas como los navíos é bestias en que lo levaren, é que sea para los dichos arrendadores que esta dicha renta tienen, ó tovieren arrendada en el tiempo que la tovieren, é les pertenesciere: é de esto que sean dadas dos cartas de un tenor, la una para los dichos mercaderes, é la otra para los dichos arrendadores que son de esta dicha renta de estos dichos tres años, para que lo guarden é cumplan asi, segund que de suso se contiene: é mando á los dichos mis Contadores mayores que el año de mil cuatrocientos é quince años, cuando arrendaren esta dicha renta, que lo pongan asi en las condiciones de la dicha renta; pero que estas dichas declaraciones nin alguna de ellas non se entienda á los extrangeros que son fuera de los mis Regnos de las mercadorías é cosas que levaren, salvo que usen é pasen en razon de los dichos diesmos segund se contiene en las dichas condiciones de los dichos diesmos, las cuales dichas declaraciones é ordenanzas suso en esta mi carta contenidas, es Mi Merced que pasen é sean guardadas segund é en la manera que de suso son declaradas: porque vos mando, vista esta mi carta, ó el dicho su traslado, signado como dicho es, á todos é á cada uno de vos en vuestros lugares é jurisdicciones que guardedes, é cumplades, é fagades guardar é complir estas dichas mis Ordenanzas é declaraciones, segund suso son especificadas é declaradas: é que agora, como de aqui adelante, asi á los dichos arrendadores, é fieles, é cogedores que por Mí é por ellos hobieren de coger en renta ó en fieldad ó en otra manera cualquier los dichos diezmos de la mar de Castilla este dicho año, é de aqui adelante en cada año, como á los mercaderes é otras personas que qualesquier cosas sacaren de los mis Regnos por los dichos puertos, 6 por qualesquier de ellos é troxeren á los dichos mis Regnos de fuera de ellos por los dichos puertos de la mar otras mercadorías qualesquier, non les vayades nin pasedes contra ellas nin contra alguna de ellas por ninguna

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