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calde elegido en la dicha villa en cada un año vecino della por virtud de los poderes que de Nos tenia en cierta forma en el dicho capitulado contenida en cada un año en los tiempos acostumbrados, ecepto cuando por Nos la dicha villa estobiese proveida de Alcalde, é porque decis que estais diferentes, los unos diciendo que ha de haber un Alcalde de la dicha villa, é los otros que han de ser dos Alcaldes, en manera que hay division entre vosotros, por ende que nos suplicabades mandasemos remediar mandandovos que eligiesedes é creasedes un Alcalde ó dos Alcaldes vecinos de la dicha villa como Nos tuviesemos por bien, porque la dicha villa estaba mucho gastada é adeudada de costas é espensas de los servicios que nos habeis fecho en los ballesteros que habeis enviado en nuestro servicio contra los moros de Granada enemigos de nuestra Santa Fe Católica, de manera que vos el dicho Concejo, Regidores, Fieles, Jurados, Escuderos é homes buenos non incurriesedes en las penas en el dicho capitulado contenidas por causa de la dicha eleccion, ó mandasemos proveer sobre ello lo que la nuestra Merced fuese; lo cual visto por los del nuestro Consejo, por cuanto Nos hobimos enviado é enviamos al nuestro noble é leal Señorío de Vizcaya al Licenciado Garcia Lopez de Chinchilla á entender en ciertas cosas complideras á nuestro servicio, é le dimos poder para que podiese poner é posiese Alcalde en esa villa é en otras ciertas del dicho Condado en tanto que Nos proveamos de justicia en las villas dél, é porque en la dicha villa á vuestro pedimento el dicho Licenciado posiese por Alcalde en ella al Bachiller Juan Ruis de Medina por cierto tiempo, é despues porque non vos concertasteis en elegir Alcalde en la dicha villa le pedisteis que vos mandase dar por Alcalde al dicho Bachiller, el cual á vuestro pedimento vos fue dado fasta que Nos proveyesemos segun dicho es, é agora porque el dicho Alcalde está en nuestra Corte en prosecucion de su justicia sobre razon de lo que dice que contra él fue cometido en la dicha villa, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra Carta para vosotros en la dicha razon, é Nos to

vimoslo por bien, por la cual vos mandamos que hayades é tengades por Alcalde en la dicha villa en tanto que Nos mandamos proveer de Corregidor en el dicho Condado é villas, á Juan Ruiz de Mucharaz vecino de la dicha: villa, al cual mandamos que faga el juramento é solegnidad que la ley manda en tal caso, é asi fecho le mandamos que use é egerza el dicho oficio de Alcaldía en la dicha villa é su tierra, é que conosca de qualesquier pleitos asi ceviles como criminales que antél vinieren ó estan pendientes, é dé en ellos las sentencias que por fuero ó por derecho fallare, é las egecute é lieve á debido efecto para lo cual le damos poder cumplido con todas sus incidencias, dependencias, emergencias, anexidades y conexidades; pero es nuestra Merced que por usar é egercer el di cho oficio de Alcaldía no lieve salario alguno de la dicha villa mas que lo que ha de llevar el Alcalde que ha de ser puesto segun el tenor del dicho capitulado é ordenanzas quel dicho Licenciado en nuestro nombre vos dió; é los unos nin los otros non fagades ende al por alguna ma nera sopena de la nuestra Merced é de cincuenta mil maravedis para la é mandamos sopena guerra de los moros, de la nuestra Merced é de diez mil maravedis para la nuestra Cámara á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al home que vos esta nuestra Carta mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en como cumplides nuestro mandado. Dada en la muy noble ciudad de Burgos veinte é siete dias del mes de Febrero año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é ochenta é ocho años. El Condestable D. Pedro Fernandez de Velasco, Con destable de Castilla por virtud de los poderes que tiene del Rey é de la Reina nuestros Señores la mandó dar. Yo Gonzalo Ruiz de Cuero Secretario de SS. AA, la fice escribir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo. Sancius Doctor. Garcias Licenciatus.Franciscus Doctor et Abbas,

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Concuerda con el registro original. Está rubricado.

13 de Ma

NÚM. XLVII.

Carta Real Patente dando comision al Licenciado Chinchilla para que averigue los culpantes en los alborotos de la villa de Lequeitio y los castigue, hasta sosegar y pacificar aquella tierra.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Mayo año de 1488.

Don Fernando é Doña Isabel &c.A vos el Licencia->

yo de 1488. do Lopez de Chinchilla del nuestro Consejo é á vos el Licenciado Lope Rodriguez de Logroño nuestro Corregidor del nuestro noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya é de las Encartaciones, é á cada uno ó cualquier de Vos á quien esta nuestra Carta fuere mostrada, salud ét gracia: sepades que á Nos es fecha relacion que estando la villa de Lequeitio é los vecinos é moradores della como dis que han estado por nuestro mandado en comunidad é hermandad, por escusar los escándalos é ruidos é otros daños é inconvenientes que podian recrecer á causa de los bandos é parcialidades que habia en la dicha villa, desde cinco años á esta parte, é que agora puede haber dos meses poco mas o menos tiempo que algunos vesinos de la dicha villa que entraron é juraron la dicha Comunidad é otros algunos que estaban fuera della alborotando la dicha villa salieron armados á un ruido de pelea que acaesció entre los solares de Artoanga é Cenniera que son en la comarca de la dicha villa, á donde dis que se juntó mucha gente apellidando la tierra del apellido de los dichos linages é repicando é fasiendo repicar las campanas de la dicha villa é de sus comarcas, é que en el dicho ruido é pelea fueron muertos cinco hombres é feridos otros muchos en tal manera que dis que ási los dichos solares como otros sus valederos estovieron para

ha

ser revolver, y que si el lugar Teniente de vos el dicho

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nuestro Corregidor no proveyera en ello como dis que lo fiso, poniendo treguas entre los dichos solares é linages é sus valederos, é mandándoles que aquellas guardasen so ciertas penas, pudiera á Nos rescrecer deservicio, é á la dicha tierra mucho mayor daño é escándalo; por lo cual los tales escandalisadores é revolvedores del dicho ruido é los que para ello dieron consejo é favor é ayuda asi los que salieron de la dicha villa de Lequeitio en quebrantamiento de los capítulos de la dicha Comunidad é Hermandad, como los que rescrecieron de otras partes cayeron é incurrieron en grandes é graves penas ceviles é criminales que deben haber en sus personas é bienes; é porque nuestra Merced é voluntad es de mandar proveer en ello por manera que la tierra esté en toda pas é tranquilidad é los tales delincuentes sean punidos é castigados, é confiando de vosotros é de cada uno de vos que sois tales personas que guardaredes nuestro servicio é derecho á las partes, é bien é fiel é diligentemente fareis lo que por Nos vos fuere encomendado é cometido, es nuestra Merced de vos encomendar é cometer é por la presente vos encomendamos é cometemos lo susodicho: porque vos mandamos á vos ó á cualquier de vos que luego vayais á la dicha villa de Lequeitio é á otras cualesquier partes que entendieredes que cumple é fagais pesquisa é informacion cerca de lo susodicho, é sepais verdad por cuantas partes, vias é maneras mejor é mas cumplidamente pudieredes saber quién é cuáles personas fueron las que primeramente echaron é fisieron echar el dicho apellido en la dicha villa é sus comarcas, é donde acaesció el dicho ruido é pelea, é mandaron repicar é repicaron las› dichas campanas en la dicha villa é fuera de ella para apellidar la tierra para que saliese, é quien é cuales salieron al dicho ruido é favorecian á los dichos bandos é linages de los dichos solares ó qualesquier dellos, é quien é cuales fueron causadores é principiadores del dicho ruido é feridores é matadores de los que en él fueron feridos é muertos, é quien é cuales dieron para ello esfuerzo, consejo é ayuda; é la dicha pesquisa fecha é la

verdad sabida brevemente, é sin dilacion procedais contra los que por ella fallaredes culpantes é contra los vesinos de la dicha villa de Lequeitio que fueron en quebrantar la dicha Comunidad é Hermandad, atento el tenor é forma de los capítulos della, é contra los otros por las mayores penas ceviles é criminales que fallaredes por fuero é por derecho, proveyendo sobre todo por manera que todos escándalos é inconvenientes cesen, é la tierra esté en toda paz é sosiego, é librando é determinando en todo ello lo que fallaredes por justicia por vuestra sentencia ó sentencias asi interlocutorias como difinitivas, las cuales é el mandamiento ó mandamientos que en la dicha razon dieredes ó pronunciaredes, lleveis é fagais llevar á debida esecucion con efeto tanto cuanto con fuero é con derecho debades, é mandamos á las partes á quien lo susodicho atañe é á otras qualesquier personas que para ello deban ser llamados que vengan é parescan ante vos ó cualquier de vos á vuestros llamamientos é emplasamientos á los plasos é so las penas que les vos pusieredes é mandaredes poner, é habemos por puestas: para lo cual todo que dicho es é cada cosa é parte dello vos damos poder cumplido por esta nuestra Carta con todas sus incidencias é dependencias é emergencias é conexidades, é no fagades ende al. Dada en la ciudad de Murcia á trece dias del mes de Mayo, año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é ochenta é ocho años. YO EL REY. YO LA REYNA.. Yo Felipe Clemente protonotario é Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores lo fise escribir por su mando. Joannes Doctor. Andreas Doctor. Antonius Doctor.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

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