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Otrosí: por cuanto el año que pasó de mil é cuatrocientos é doce años me fue fecha relacion que era debate entre los mercaderes de los mis Regnos con los arrendadores de la dicha Renta de los diezmos de la mar de Castilla sobre razon del derecho que habian de pagar de las lanas é otras mercadorías que sacaban de los mis Regnos, é mandé ordenar sobre ello ciertas declaraciones de las cuales fue dada mi carta fecha en esta guisa:

D. Johan &c. á todos los Concejos, é Alcaldes, é Merinos, é Alguaciles, é otros Oficiales cualesquier de la muy noble cibdad de Burgos, cabeza de Castilla, mi Cámara, é de las villas de Vitoria, é de Orduña, é Valmaseda, é Castro, é Laredo, é Santander, é San Vicente de la Barquera, é las otras villas é lugares que son en la costa de la mar de Castilla, é de todas las cibdades, é villas é lugares de los mis Regnos é Señoríos que agora son ó serán de aqui adelante, é á vos los mis Contadores mayores, é Notarios é Alcaldes de la mi corte é sus lugares tenientes, é á qualquier ó qualesquier de vos á quien esta mi carta fuere mostrada ó el treslado de ella signado de Escribano público salud é gracia. Sepades que por cuanto por parte de los mercaderes de las cibdades de Burgos é de otros partidos de los mis Regnos me fue querellado que en este año de la data de esta mi carta los arrendadores que arrendaron de Mi los puertos de la mar de Castilla por tres años que comenzaron primero dia de Enero del dicho año, tomaron en algunos de los dichos puertos á algunos de los dichos mercaderes é otros por ellos de las lanas que levaban de los dichos mis Reinos por los dichos puertos para pasar la mar el diezmo de ellas: es á saber, de diez cargas de lana una, é de diez sacas de lana una, é dende arriba é dende abajo á este respeto, lo cual los dichos mercaderes é otras personas habian por grand agravio, por cuanto dicen que en ninguno nin alguno de los tiempos pasados non se acostumbró tomar diezmo de las dichas lanas nin de otras mercadorías que por los dichos puertos levasen para pasar la mar, nin aun eran tenudos de escribir las tales mer

cadorías é lanas que asi levasen á la salida nin entrada; salvo que cada que los dichos mercadores tornaban con sus mercadorías de las partes de allende á los dichos Regnos que venian por qualquier de los puertos acostumbrados de la mar de Castilla é pagaban el diezmo de los paños é otras qualesquier mercaderías que á los dichos mis Regnos traian:

E los dichos mis arrendadores dicen que segund las mis condiciones con que arrendaron la dicha mi Renta de los dichos diezmos, en este dicho tiempo puedan haber é tomar é escribir todas las mercadorías é lanas é otras cosas que de los mis Regnos salieren por los dichos puertos á las partes de allende, é que venieren de allende para los dichos mis Regnos, tomando de diez cosas

una:

Sobre lo cual era grand contienda é debate entre los dichos mercaderes é arrendadores, é porque los dichos mercadores dejaban por esto de ir con sus mercadorías por la mar fuera de los mis Regnos, é en la dicha Renta podia haber grand daño é los mis Regnos no serian tan bien proveidos como á mi servicio complia, é porque el derecho de las partes fuese guardado, fue Mi Merced de mandar é mandé á los de mi Consejo é á los mis Contadores mayores que viesen las sobredichas cosas é debates que entre los dichos mis arrendadores, é mercaderes é otras personas eran, é declarasen sobre ello para agora é de aqui adelante en tal manera que el derecho de cada una de las partes se determinase, é de aqui adelante fuesen puestos por condicion cuando la dicha Renta de los dichos puertos de la mar de Castilla se hobiese de arrendar, é porque no naciese contienda nin debate entre ellos:

los

E los del mi Consejo con los dichos mis Contadores vieron el dicho negocio, é cerca de todo lo sobredicho bien informados asi en razon de las costumbres que dichos mercaderes alegaban que les debian ser guardadas, como en todas las otras cosas que en guarda de su derecho quisieron decir é alegar: é eso mismo vistas las condiciones con que los dichos arrendadores arrendaron la

dicha Renta é cerca de ello lo que complia á mi servicio é proveimiento de los mis Regnos, fallaron: que de todas las mercadorías é otras cosas que qualesquier mercadores é otras personas levaren por cualquier de los puertos acostumbrados de la mar de Castilla, asi por mar como por tierra en navíos ó en bestias, ó en otra manera qualquier para fuera de los mis Regnos, asi fierro é acero como lanas é otras qualesquier cosas, que deben é son tenudos á pagar diesmos á los dichos arrendadores; pero por quanto si se pagase el diesmo luego, é despues de lo que troxieren en retorno pagasen otro diesmo que les seria grand agravio é cesarian los mercaderes de non ir por mercaderías, de que vernia al Regno grand daño é á Mi é á la dicha Renta, declararon que desde que llegaren con las dichas mercadorías á cualquier de los dichos puertos acostumbrados, antes que descarguen en la villa donde se cogen los dichos diesmos, que vengan á escribir ante el Escribano de los dichos diezmos, ó ante los dezmeros ó fieles que entendieren en la dicha Renta las tales mercadorías que asi levaren é se obligaren de pagar el diesmo de ellas á los mis arrendadores é cogedores del dia que se asi escribieren fasta seis meses complidos primeros siguientes; pero que si los tales mercaderes é personas que las dichas mercadorías é otras cosas escribieren para pasar allende trageren dentro en un año que comience el dia que se obligaron de las partes de allende en retorno de lo que asi levaren algunos paños é mercadorías, que los dichos arrendadores fagan cuenta con ellos, é de lo que montó lo que sacaron, que les resciban en cuenta al tanto de lo que troxieren, en tal manera que por salida é entrada que paguen un diesmo, y si troxieren mas quantía de lo que sacaron, que paguen otros: Y de esta demasía el diesmo: é si montare menos lo que troxieren de lo que sacaren que paguen el diesmo de todo lo que sacaren é non paguen de lo que asi troxieren, pues es menos: é si non sacaren cosa alguna que paguen su diesmo de lo que troxieren sin embargo alguno; pero que si dentro del dicho año non troxiere el tal merca

dero ó persona mercadorías é otras cosas á los mis Regnos para en retorno de aquello que sacó, que dende en adelante pague el diesmo de lo que montó en las mercadorías é cosas que asi sacó: é en caso que trayan qualesquier mercadorías é otras cosas que le non sea recebido descuento alguno del dicho retorno é que pague el diesmo de ello sin embargo alguno, pues non vino en el dicho tiempo del dicho año.

que

Otrosí: por cuanto seria contienda entre los arrendadores de esta dicha Renta de estos dichos tres años é los arrendadores de la Renta que se arrendase el año adelante de mil quatrocientos quince años é los dichos mercaderes, por razon que la una cargazon es comunmente el mes de Marzo é la otra en el mes de Octubre, é los que cargasen en el mes de Octubre del dicho postrimero año de la dicha Renta, que será en el año de mil cuatrocientos é catorce años, podria acaescer de non venir con retorno de lo que levaren dentro en el dicho año de mil é cuatrocientos catorce años é venir en el año siguiente de mil quatrocientos quince años que non era de su arrendamiento, é los arrendadores que arrendasen el dicho año adelante demandarian á los dichos mercaderes é personas el diesmo de lo que asi trayan, é los arrendadores agora son dirian que pues salió en su año é por su cabsa de los dar el dicho retorno, ellos perdieron su diesmo de presente, é pues les han de faser obligacion, demandarán el dicho diesmo complido el plazo á que se obligaron: - E otrosí los mercaderes dirian que pues habian de haber plazo de un año para traer retorno, que fasta ser el año complido á que lo podian traer non habrian por qué pagar diesmo de lo que trogiesen el dicho año de mil é cuatrocientos é quince años fasta que el retorno de lo que sacasen fuese complido, en lo cual podria haber grand daño é á Mi non valdria la dicha Renta el dicho año cosa alguna, é los unos é los otros habrian en uno grand contienda: é otrosí, los dichos arrendadores me podrian con razon poner descuento: por ende declararon que pase en esta guisa: que las mercadorías é la

nas é otras cosas que salieren por cualquier de los puertos fuera de los mis Regnos en el dicho mes de Octubre é en los otros meses de allende del dicho postrimero año de la dicha Renta, que fagan obligacion los mercadores é otras personas que las sacaren de pagar el diesmo fasta en fin del mes de Marzo adelante, de mil é quatrocientos é quince años, é de lo que troxieren en retorno á los mis Regnos de otras mercadorías de fuera de ellos fasta en fin del mes de Marzo, con que les descontedes el retorno de lo que sacaron, é que del dicho torno los dichos mercaderes non paguen á Mi nin á los otros arrendadores é fieles de la dicha Renta que fueren del dicho año adelante de mil quatrocientos quince años diesmo alguno, pues se obligaron de pagar á los otros arrendadores del año pasado el dicho diesmo: é es Mi Merced que haya retorno fasta en fin del mes de Marzo como dicho es; pero si mas montaren las mercadorías que demas trogieren, que paguen el diesmo á Mi é á los arrendadores é fieles fueren en el dicho año de mil é quatrocientos que é quince años: é si despues del dicho plazo de en fin del dicho mes de Marzo fesieron obligacion de pagar el dicho diesmo, é los dichos mercaderes é personas venieren, que paguen el diesmo de lo que sacaren á los arrendadores que agora son de esta dicha Renta, é que paguen

á Mi é á los otros arrendadores é fieles el diesmo enteramente de lo que trogieren, é le non sea fecho descuento alguno de lo que sacaren, pues non venieron en el dicho plazo, non embargante que digan que tienen plazo de un año para traer retorno: que este año es Mi Merced que se entienda en el tiempo de este arrendamiento destos tres años, é non en el arrendamiento de adelante: é por esta via es Mi Merced que pase en el arrendamiento adelante se ficiese de los dichos diezmos.

que

E porque en los retornos que los dichos mercaderes é otras personas naturales de los mis Regnos troxieren, se podria en ellos facer muy grand infinta, é muy grand engaño, faciéndole los unos mercaderes que hobiesen sacado algunas lanas é otras mercadorías con los otros mer

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