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tan caudalosos que buenamente podrian pagar los dichos dos cuentos de los dichos tres cuentos, mandé por otra mi Carta que las personas que tenían: cargo de faser el dicho repartimiento, repartiesen los dichos dos cuentos de maravedis por los que habian sacado el dicho oro é plata, é las otras cosas vedadas. E agora me es fecha relacion, que como quier que todos los vecinos de la dicha villa, antes que se fisiese el dicho repartimiento, consintieron que se fisiese asi, que los dichos repartidores, habiéndose moderadamente, repartieron por las per sonas que fallaron culpantes en el dicho delito, un cuento é dosientos é cuarenta é cuatro mil maravedis: é que despues de fecho el dicho repartimiento tornaron á consentir en él, ecebto hasta diez personas poco mas ó menos, los cuales no han querido consentir nin consintieron en el dicho repartimiento, nin quieren cumplir lo

que les copo á pagar por él, á cabsa de lo cual dis que está por pagar el un cuento de maravedis de la primera paga: é por vuestra parte me fué suplicado é pedido por merced, que mandase dar mi Carta para que todos pagasen en el dicho repartimiento, segund lo que les copo ó que sobre ello proveyese como la mi merced fuese. E Yo tovelo por bien, é mandé dar esta mi Carta en la dicha rason, por la cual mando á todos los vecinos é moradores de la dicha villa á quien fuen fecho el dicho repartimiento que luego paguen todos los maravedis que les copo en el dicho repartimiento, sin poner en ello embargo ni contrario ni dilacion alguna: con mas las costas que á su cargo é culpa se han recrescido á vos el dicho Concejo: é si asi faser é cumplir non lo quisieren, é escusa ó dilacion en ello posieren, es mi merced é voluntad que non gocen del perdon que Yo dí é concedí á los vecinos é moradores desa dicha villa, é que queden apartados é fuera del dicho perdon, é mando á vos el dicho Concejo que envieis ante Mi la pesquisa que fesistes contra los que sacaron la dicha moneda é cosas vedadas, para que Yo la mande ver é faser sobre ello lo que sea justicia. E man→

do á las personas en quien fue fecho el dicho repartimiento é non quieren pagar nin contribuir en él, que del dia que con esta mi Carta fueren requeridos fasta veinte dias primeros siguientes los cuales les dó é asigno por todos plasos é término perentorio, vengan é parescan ante Mi personalmente, é se presenten ante los del mi Consejo, é non partan della sin mi licencia é mandado; é tomen traslado de la dicha pesquisa, é á estar á derecho con mi Procurador Fiscal cerca de la acusacion que sobre ello les entiende poner, con apercibimiento que les fago que si parescieren los mandaré oir é guardaré su justicia: en otra manera oiré al dicho mi Procurador Fiscal, é mandaré ver la dicha pesquisa, é libraré é determinaré sobre ello lo que fallare por derecho, sin los mas citar ni llamar, ni atender sobre ello. Para lo cual todo que dicho es, é para los abtos del dicho pleito para que especial citacion se requiere, los cito é llamo é pongo plazo perentoriamente por esta mi Carta. E de como vos fuere mostrada é la compliredes, mando á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado porque Yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la noble cibdad de Córdoba á quinse dias de setiembre año del nascimiento de nuestro Señor Jesu Cristo de mil é cuatrosientos é ochenta é cuatro años. YO LA REYNA. Yo Alfonso de Avila Secretario de la Reina nuestra Señora la fise escribir por su mandado. Andræas Doctor. Registrada. -Doctor.

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10 de Se

1485.

NÚM. XXVII.

Carta Real Patente mandando que se establezca
la Hermandad en Vizcaya, para la buena admi-
nistracion y ejecucion de la justicia,
en la forma que se expresa.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos los concejos, tiembre de Alcaldes, Prestamero, Prebostes, Merinos, Caballeros, Escuderos, fijosdalgo é homes buenos de las villas é tierra llana, é cibdad de nuestro noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya, é Encartaciones, salud é gracia. Bien sabedes como al tiempo que proveimos del Corregimiento dese dicho Condado é Encartaciones al Licenciado Lope Rodrigues de Logroño del nuestro Consejo, seyendo informados que cumplia mucho á nuestro servicio, é á ejecucion de nuestra justicia, é al bien, é paz é sosiego dese dicho Condado é Encartaciones, Villas é tierra llana é cibdad dél, le mandamos dar é dimos unas nuestras cartas firmadas de nuestros nombres é selladas con nuestro sello, por las cuales le mandamos é dimos facultad que fisiese Hermandad en ese dicho Condado é Encartaciones, villas é tierra llana é cibdad dél, segund é como teniades la Hermandad los tiempos pasados, y con los otros capítulos y leyes que al dicho nuestro Corregidor paresciese que se debian faser é reformar: con la cual dicha nuestra Carta fuistes requeridos por el dicho nuestro Corregidor, é como quier que se reformó la dicha Hermandad por vos las dichas villas é cibdad por cierto tiempo que es ya pasado, y que antes que pasase el dicho tiempo mandamos dar é dimos otra nuestra Carta para el dicho nuestro Corregidor para que prorrogase por mas tiempo la dicha Hermandad, entendiendo que asi cumplia a nuestro servicio é fuistes requeridos con la dicha nuestra Carta por el dicho nuestro Corregidor para que la cumpliesedes segund en ella se contenia, é

en cumpliéndola que fisiesedes é prorrogasedes la dicha Hermandad ; é como quier quel dicho nuestro Corregidor trabajó en que se compliese por vosotros la dicha nuestra carta, fue dado estorbo á ella por algunas personas en nuestro deservicio, é daño de nuestro Condado é Encartaciones, é villas é cibdad dél. Lo cual por Nos sabido por dar remedio á ello, é que fisiesen la dicha Hermandad mandamos dar é dimos otra nuestra Carta é provision para el dicho nuestro Corregidor para que todavía fisiese la Hermandad, é vosotros la otorgasedes, so las penas que de nuestra parte vos posiese, el cual dicho nuestro Corregidor vos requirió con la dicha nuestra Carta para que fisiesedes la dicha Hermandad como Nos vos lo enviamos mandar, é vos puso ciertas penas para ello para la nuestra Cámara; é non embargante aquello, fue ansimismo dado estorbo á que non se fisiese é prorogase la dicha Hermandad por algunas personas en nuestro deservicio é en daño dese dicho Condado é Encartaciones é villas é tierra llana é cibdad dél. De lo cual todo seyendo informados al tiempo que Nos mandamos ir á ese dicho Condado al Licenciado Garci Lopez de Chinchilla del nuestro Consejo, á entender en que se fisiese cierta armada contra el Rey Moro de Granada, le mandamos dar é dimos otra nuestra Carta para que fisiese é reformase la dicha Hermandad. E como quier que comenzó á entender en ello como Nos ge lo mandamos, á cabsa que por otras cosas que mucho complian á nuestro servicio le enviamos mandar que luego viniese á donde Nos estabamos, non pudo dar fin á ello. Y porque Nos somos informados segund esa dicha tierra es montañosa é áspera, é segun los bandos é antiguas enemistades que hay en ese dicho Condado é Encartaciones, é villas é tierra llana é cibdad dél; é que asimismo somos informados quel dicho Corregidor non es temido nin favorescido segund é como cumple á nuestro servicio é á egecucion de la nuestra justicia, á cabsa de non haber la dicha Hermandad, él non puede faser nin egeçutar la nuestra justicia, segund é como se

por

egecutaria si hobiese la dicha Hermandad por ser las ju→ rediciones apartadas, é la tierra llana sobre sí, é las Encartaciones asimismo, é porque las dichas villas é cibdad tienen jurediciones apartadas é distintas sobre sí, de manera quel dicho nuestro Corregidor non tiene juredicion alguna en las dichas villas é cibdad del dicho Condado por caso de Hermandad, como la tenian los otros Corregidores pasados de largos tiempos acá, de que se sigue que los malhechores é acotados é encartados por el dicho nuestro Corregidor en esa dicha tierra llana de Vizcaya é Encartaciones se acogen á algunas de las villas é cibdad dese dicho Condado, de manera quel dicho nuestro Corregidor non puede egecutar la nuestra justicia en ellos, nin puede apremiar á las dichas villas é cibdad que le den favor é ayuda para egecutar la nuestra justicia en la tierra llana del dicho nuestro Condado.___E otrosí non puede apremiar á los de la tierra llana de Vizcaya para que le favorezcan en la egecucion de su justicia que ha de hacer en las Encartaciones, ni á las Encartaciones de la egecucion de justicia que ha de haser en la tierra llana de dicho Condado, por ser como son las dichas jurediciones distintas. E asimismo porque cuando nos enviamos algunas cartas é mandamientos á ese dicho Condado é Encartaciones é villas é tierra llana é cibdad del complideras á nuestro servicio, el dicho nuestro Corregidor non puede juntar las dichas villas é cibdad del dicho Condado é Encartaciones en uno, de que á Nos sigue deservicio. Y por remediar esto y otros muchos inconvenientes que de non haber la dicha Hermandad en ese dicho Condado é Encartaciones é villas é tierra llana dél: Nos entendiendo é seyendo informados dello hobimos mandado dar é dimos las dichas nuestras Cartas de que suso se fase mencion para faser é reformar la dicha Ĥermandad, é conosciendo que si non se fisiese la dicha Hermandad segund é como estaba en los tiempos pasados, se podrian recrescer é recrescerian otros muchos males é daños é fuerzas, é muertes de homes, é robos, é otros inconvenientes é escándalos de que á Nos se podia recres

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