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tra guarda é amparo, por virtud de los poderes é abtoridad que para que para ello le dimos fiso ciertas leyes é ordenanzas, por las cuales entre otras cosas vos mandó de nuestra parte vos quitasedes é apartasedes de los dichos bandos é linages, é encomiendas de parientes mayores, é los non acodiesedes en los bandos é ruidos que los unos con los otros, é los otros contra los otros tuviesen, so grandes penas: y que todos favoresciesedes é ayudasedes á las nuestras Justicias que en esas dichas cibdad é villas é lugares é Condado estoviesen, é vos juntasedes con ellas para las cosas de nuestro servicio, é egecucion de la nuestra justicia, segund que lo susodicho é otras cosas dis que en las dichas leyes é ordenanzas mas largamente se contiene: las cuales dis que por vosotros fueron otorgadas é juradas solemnemente de las guardar é complir en todo ó por todo so grandes penas é obligaciones que cerca dello sobre vosotros posistes: E agora es nos fecha relacion que algunas personas desas dichas villas é lugares é Condado con mal zelo que tienen al servicio de Dios é nuestro, é á egecucion de la nuestra justicia han atentado é tientan quebrantar las dichas leyes é ordenanzas por muchas vias é maneras esquisitas, é buscando favores de parientes mayores á fin que non se guarden. E porque nuestra merced é voluntad es, é cumple á nuestro servicio, é á egecucion de nuestra justicia é á la paz é sosiego é buen regimiento desa dicha villa é Condado, que las dichas leyes é ordenanzas sean guardadas é complidas, mandamos dar esta nuestra Carta para vosotros en la dicha rason: por la cual vos mandamos á todos é á cada uno de vos que guardedes é cumplades, é fagades guardar é complir las dichas leyes é ordenanzas, segun é por la forma é manera y so las penas que en ellas, é en cada una dellas se contiene. E proveyendo é remediando mas en la egecucion é complimiento de lo susodicho, si algunas personas poderosas contra el tenor é forma de las dichas leyes é ordenanzas trataren de faser ó fisieren algunas demasias é fuerzas á cualesquier Concejos é personas singulares desas dichas villas de nuestro Condado,

ό procurasen de poner divisiones é discordias ó escándalos ó fisieren algunos alborotos, ó levantaren ruidos, á fin de desfaser las dichas ordenanzas é leyes, ó de impedir el efecto é egercicio dellas, mandamos á cualesquier Concejos desas dichas villas que ge lo non consientan, nin consintades nin dedes á ello lugar en manera alguna, antes les dedes todo favor é ayuda para poder resistir é se defender é amparar de las tales fuerzas é demasías, é para guardar é cumplir las dichas leyes é ordenanzas, cada que menester sea, vos juntedes todos é acudades los unos á los otros, é los otros á los otros juntamente con las nuestras justicias para guardar é cumplir las dichas leyes é ordenanzas, é resistir é defender cualesquier fuerzas é demasias, que segund dicho es cualesquier personas vos tentaren de faser é fisieren. E otrosi vos mandamos que si algunos Concejos ó vesinos dese dicho Condado é Encartaciones quisieren entrar con vosotros ó cualquier de vos para guardar é cumplir las dichas leyes é ordenanzas, é las otras cosas por Nos mandadas, que los acojades é rescibades con vosotros, segund dicho es, é en las dichas leyes se contiene: E si contra el tenor é forma de las dichas leyes fasta aquí habeis pasado ó pasaredes en adelante, por esta nuestra Carta mandamos al Corregidor del dicho nuestro Condado é Señorio de Viscaya ó su Lugar Teniente, é á los Alcaldes é otros Jueses é Justicias cualesquier desas dichas cibdad, é villas é lugares é de cada una dellas que agora son é serán de aqui adelante que egecuten en vosotros é en cada uno de vos las penas en que por no guardar las dichas leyes é ordenanzas fasta aqui habeis caido é incurrido, é cayeredes é incurrieredes de aqui adelante por no guardar las dichas leyes é todo lo otro en esta nuestra Carta contenido. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al &c. (Con emplazamiento.) Dada en la noble villa de Valladolid á veintiocho dias del mes de mayo año del nascimiento de nuestro Señor Jesucris to de mil é cuatrocientos é ochenta é cuatro años. El Almirante. D. Alfonso Enriques Almirante de Castilla

por virtud de los poderes que del Rey é de la Reina nuestros Señores tiene, la mandó dar. Yo Juan Peres de Otalora, Escribano de Cámara del Rey é de la Reina nuestros Señores, la fise escribir con acuerdo de los del Consejo de sus Altesas. Garsias Licenciatus Gundisalbus Doctor Alfonsus Doctor.

Concuerda con el registro original. -Está rubri

cado.

NÚM. XXV.

Carta Real Patente, dando licencia para labrar minas en Vizcaya Alava y Guipuzcoa, y en otras partes á Pedro de Medina, Alvaro de Villafuerte, Sancho de Hernani, en la forma

y

se expresa.

que

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas.
Mes de julio año de 1484.

Doña Isabel por la gracia de Dios &c. A todos los 28 de Julio Concejos, Corregidores, Alcaldes, Merinos, Prestameros, de 1484. Prebostes, Caballeros, Escuderos, Oficiales Y homes buenos de la mi leal provincia de Guipuzcoa, é del mi noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya é las Encartaciones, é Hermandades de Alava, é de todas las otras cibdades, é villas é lugares de Burgos é Calahorra, é á cada uno é cualquiera de vos á quien esta mi Carta fuere mostrada, ó el traslado della signado de Escribano público, salud é gracia. Bien sabedes ó debedes saber como los Reyes mis progenitores hobieron vedado é defendido que ninguno nin algunos en estos Regnos non fuesen osados de abrir ni labrar mineros algunos de metal de plata, é cobre, é plomo, é estaño, como antiguamente se labraba. E despues por algunos Reyes mis predescesores ha seido dada licencia é facultad á algunas personas é Concejos para los abrir é labrar; pero aque

llo no ha tenido efecto, por no se haber continuado en labrarse los dichos metales. E agora entendiendo ser complidero á mi servicio, Yo he mandado á Pedro de Medina é Alvaro de Villafuertes vecinos de Burgos, é á Sancho de Hernani vecino de Segovia que abran é labren todos é cualesquier mineros de cobre é plomo con plata é estaño, que hay é hobiere en esos dichos obispados de Burgos é Calahorra con la provincia de Guipuzcoa por cuatro años primeros siguientes que se cuentan del dia que comenzaren á labrar en los dichos mineros. Porque vos mando que degedes é consintades labrar libremente é sin impedimento alguno á los dichos Alvaro de Villafuerte, é Pedro de Medina é Sancho de Hernani, é á los que ellos ó cualquier dellos quisieren é nombraren é pusieren en la dicha labor, abrir é labrar todos é cualesquier mineros de cobre é plomo con plata, é estaño, é aprovecharse de los montes para cortar madera é leña é carbon, é de las aguas para faser cualquier edificio para la dicha labor, é los términos para lo acarrear é llevar por cualesquier partes, que necesario fuere: con tanto que si fuere en egido ó realengo non hayan de pagar nin paguen por ello cosa alguna, é si fuere heredad propia de alguna ó algunas personas paguen por ella el daño que en la tal heredad ó heredades se fisiere á vista del Corregidor ó Alcalde del tal lugar ó lugares do acaesciere: é les dedes ó fagades dar posadas é todas las cosas que para la dicha labor hobieren menester ellos é los que por ellos andobieren por su justo precio é valor. E otrosi inando á vos los dichos Concejos, é Justicias é otras personas cualesquier que los amparedes é defendades, é non consintades que les sea fecho mal ni daño ni desaguisado alguno, á ellos ni á alguno dellos, ni á los que por ellos andobieren en la dicha labor. E por esta mi Carta mando &c. (Siguen las fórmulas con emplazamiento.) Dada en la ciudad de Córdoba á veinteiocho dias del mes de julio año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é ochenta é cuatro años._YO LA REYNA. Yo Fernand Alvares de Toledo Secretario de

nuestra Señora la Reyna la fise escribir por su mandado. Acordada. Rodericus Doctor.

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Concuerda con el registro original.

cado.

NÚM. XXVI.

-Está rubri

Carta Real Patente sobre el pago de un repartimiento á la villa de Bilbao, en cantidad de tres millones de maravedis, por haber sacado fuera del Reyno moneda y otras cosas vedadas.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Setiembre año de 1484.

Doña Isabel &c. A vos el Concejo, Alcaldes procura- 15 de Sedores, Preboste, Fieles, Diputados, Regidores, Caballe- tiembre de 1484. ros, Escuderos, Oficiales, é homes buenos de la noble villa de Bilbao, salud é gracia. Bien sabedes como por razon del delito que algunos vecinos desa dicha villa hobieron cometido, asi en sacar oro é plata é otras cosas vedadas de mis regnos como en otras cosas por ellos cometidas, fue fecho cierto proceso en mi Corte á pedimento de mi Procurador fiscal contra los vecinos é moradores de la dicha villa. E despues por les faser bien é merced, Yo les perdoné toda la mi justicia, asi civil como criminal que contra ellos é contra sus bienes tenia. E por el derecho que á mi Cámara é fisco pertenescia de los dichos bienes, me quise servir dellos de tres cuentos de maravedis pagados en tres pagas en cierta forma, segund mas largamente se contiene en la Carta que sobre ello mandé dar: é el un cuento de los dichos tres cuentos mandé que se repartiese por los que sacaron la dicha moneda, con tanto que no pagasen en ello los pobres é personas que estobiesen encabezadas en el Pedido de la dicha villa en un millar, é dende abajo: é despues, porque me fue fecha relacion que los que habian sacado el dicho oro é plata é las otras cosas vedadas eran tantos é Q

TOMO I.

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