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chas corporalmente, que de aqui en adelante, para siempre jamas, guardarán é cumplirán todo lo contenido en el dicho capítulo é ordenanza de suso en esta Escritura contenido, que fabla de se apartar de los dichos bandos,, é linages, apellidos, treguas, é encomiendas de Parientes mayores, é de non seguir los dichos apellidos, é bandos, é parcialidades, nin acudir á ellos é cada una cosa, é parte dello, segun é por la forma, é manera que en el dicho capitulo é Ordenanza se contiene, é por él es mandado que se faga el dicho juramento, é que non vernian, nin pasarian contra ello, nin contra cosa alguna, nin parte dello, en algun tiempo nin por alguna manera, so pena de perjuros, é infames, é so las otras penas en el dicho capitulo contenidas; é luego queriendo facer el dicho juramento asimismo los otros vecinos, é moradores de la dicha villa que presentes estaban, el dicho Señor Licenciado dijo: Que por cuanto segunt la muchedumbre de los que alli estaban, é querian jurar él no podian estar á tomar juramento á todos, que mandaba é mandó á los dichos Martin Ochoa de Yurreta, é Juan Martinez de Gueldo, Escribanos del Concejo de la dicha villa, que en presencia de Martin Perez de Marquina, é Sancho de Arcaeche, é Juan de Arana, Diputados de la dicha villa, tomasen é recibiesen juramento de todos los que quisiesen jurar el dicho capítulo é ordenanzas: é los que asi jurasen, los escribiesen en un cuaderno á todos juntamente de como facian el dicho juramento en pública forma, é lo signasen de su signo, é lo entregasen á los fieles de la dicha villa, para que lo toviesen en uno con esta Escritura é Ordenanzas, juntamente con las otras ordenanzas é previllejos de la dicha villa: los cuales dichos Escribanos dijeron que estaban prestos de lo facer asi, é cumplir; é luego el dicho Señor Licenciado, visto lo suso dicho, dijo: Que en nombre de los dichos Rey é Reyna nuestros Señores, é por virtud del poder de sus Altezas de suso encorporado, daba é dió al dicho Concejo é oficiales de la dicha villa, é á todos los vecinos é moradores della, por ordenanzas las de suso conteni

das en este cuaderno encorporadas: las cuales mandó que las guardasen, é cumplan, en todo é por todo, segunt é por la forma é manera que en ellas se contiene, so las penas contenidas en ellas, é en la carta de su Alteza suso encorporada: é que mandaba é mandó que fuesen pregonadas públicamente las dichas ordenanzas por las plazas é mercados, é lugares acostumbrados de la dicha villa, segunt que en la dicha carta de suso encorporada se contiene, porque viniesen á noticia de todos é ninguno dello pudiese pretender ignorancia.

E despues de lo susodicho en la dicha villa de Bilbao, sábado veinte é nueve dias de dicho mes de Noviembre de dicho año, en presencia de mi el dicho Escribano é de los testigos de yuso escritos, estando en la plaza pública que es fuera de la dicha villa, cerca de la casa del Concejo della, é estando presentes los dichos Pero Lopez de Vitoria, Alcalde, é Diego Perez de Arbolancha, su Teniente, é Juan Ochoa de Bedia, Lugar-Teniente de Preboste, é Martin Ochoa de Urreta, é Juan Martinez de Gueldo, Escribanos del Concejo de la dicha villa, é otra mucha gente que allí se juntó por mandamiento del dicho Señor Licenciado, en nombre de los dichos Rey é Reyna nuestros Señores, fueron pregonadas las dichas leyes suso contenidas, por Juan de Goriezo, Pregonero del Concejo de la dicha villa, públicamente á alta voz: é luego encontinente asimismo fueron publicadas por pregon por el dicho Juan Goriezo, Pregonero, en presencia de mí el dicho Escribano, é de otra mucha gente, en los dichos lugares acostumbrados, dentro de la dicha villa: é fecho lo susodicho, el dicho Alcalde pediólo por testimonio. Testigos los susodichos. Garcias Licenciatus. E yo Alvaro de Sevilla, Escribano de Cámara del Rey é de la Reyna nuestros Señores, é su Escribano é notario público en la su Corte, é en todos los sus Reynos é Señoríos, fui presente á todo lo susodicho, en uno con los dichos testigos, é al pregon de estas dichas ordenanzas, segund que de suso se contiene, é de pedimento del dicho Alcalde en nombre de la dicha villa de Bilbao TOMO I.

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é de mandamiento del dicho Señor Licenciado, que aquí firmó su nombre, escribí estas ordenanzas é capítulos suso encorporados, que el dicho Señor Licenciado fizo por virtud de la dicha carta de los dichos Rey é Reyna nuestros Señores suso encorporadas, las cuales van ciertas é por ende fiz este mio signo acostumbrado, que es atal. En testimonio que es verdad. — Alvaro de Sevilla. E agora por parte de Lope Sanchez de Quincoces, é de Sancho Yñiguez de Arcaeche, vecinos é Procuradores de la dicha villa de Bilbao, en nombre del Concejo, Alcalde, Preboste, Fieles, Regidores, Diputados, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de la dicha villa de Bilbao, nos fue suplicado é pedido por merced, que porque mejor é mas complidamente vos fuesen guardadas las dichas leyes, é ordenanzas que asi el dicho Licenciado Garci-Lopez de Chinchilla, del nuestro Consejo, les dió, é concedió por Nos, é en nuestro nombre, por virtud de la dicha nuestra Carta que suso va encorporado, ge las mandásemos confirmar, é dar nuestra carta de previllejo dellas: por ende Nos los sobredichos Rey Don Fernando é Reyna Doña Isabel, por facer bien, é merced á la dicha villa de Bilbao, é oficiales é personas suso dichas de la dicha villa de Bilbao, tovimoslo por bien, é confirmamos é loamos, é aprobamos, é habemos por buenas, ciertas é firmes, las dichas leyes, é ordenanzas, é cada una cosa, é parte dellas, en todo é por todo, é segund, é de la forma é manera que en ellas se contiene: é por esta nuestra carta de previllejo, ó por el traslado della, signado de Escribano público, mandamos al dicho Concejo, Alcalde, Jurados, Preboste, Procurador, Diputados, Caballeros, Escudero, Oficiales é homes buenos, que usen é guarden inviolablemente agora, é de aqui adelante para siempre jamas las dichas ordenanzas, é leyes suso encorporadas, so las penas, é casos en ellas contenidas. Otrosi: Mandamos al Príncipe Don Juan nuestro muy caro, é muy amado fijo, á los Infantes, Duques, Marqueses, é Condes, Maestres de las Ordenes, Priores, Comendadores, é Subcomendadores, Alcaides de

los Castillos, é Casas fuertes é llanas, é á los del nuestro Consejo, é Oidores de la nuestra Audiencia, é Alcaldes, é Notarios de la nuestra Casa é Corte, é Chancellería, é cualesquier nuestros vasallos, é subditos, é naturales que para ello fueron requeridos, que les guarden é fagan guardar esta nuestra carta de previllejo, é las dichas leyes é ordenanzas en ella contenidas, é cada cosa dello, agora é de aqui adelante para siempre jamas, en todo é por todo, é segunt en ellas se contiene: é para las guardar, é usar den, é fagan dar todo el favor é ayuda que les pidieren é menester hobieren, é contra el tenor é forma dellas non vayan, nin pasen, nin consientan ir nin pasar en tiempo alguno nin por alguna manera que sea: é los unos é los otros non fagades, nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra mercet, é de diez mil maravedís á cada uno de los que contrario fecieren, , para la nuestra Cámara é demas que cayan en la nuestra ira: é demas por cualquier ó cualesquier por quien fincare de lo asi facer é cumplir, mandamos al home que les esta nuestra carta de previllejo mostrare, o el traslado della, autorizado en manera que faga fe, que los emplaze que parezca ante Nos en la nuestra Corte, do quier Nos seamos, del dia que los emplazare á quince primeros siguientes, so la dicha pena á cada uno; so la cual, mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado: E de esto vos mandamos dar esta nuestra carta de previllejo, escrita en pergamino de cuero, é firmada de nuestros nombres, é sellada con nuestro Sello de plomo, pendiente en filos de seda á colores. Dada en la ciudad de Tarasona á veinte é ocho dias del mes de Febrero, año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil é cuatrocientos é ochenta é cuatro años.YO EL REY._YO LA REYNA. Yo Fernando Alvarez de Toledo, Secretario del Rey é de la Reyna nuestros Señores, é yó Gonzalo de Baeza Contador de las relaciones de sus Altezas regen

28 de Mayo de 1484.

te el oficio de la Escribanía mayor de los privilegios la ficimos escribir por su mandado, Fernando Alvarez. Gonzalo de Baeza. Rodrigo de Talavera, Doctor_Fernando Alvarez Pinto, Doctor.

Está copiado del ejemplar impreso de Real orden en el año de 1788, y comprobado y emendado por el Registro. Está rubricado.

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NÚM. XXIV.

Provision del Consejo Real de Gobernacion, mandando que en el Condado de Vizcaya se guarden ciertas leyes y ordenanzas hechas por mandato Real.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Mayo de 1484.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A los Concejos, Justicias, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de la cibdad de Orduña é de las villas de Bilbao, é Portugalete, é Berméo, é Lequeitio, Ondarroa é Valmaseda é Placencia é todas las otras villas é lugares del nuestro noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya, é Encartaciones, é otras cualesquier personas á quien lo de yuso en esta nuestra Carta contenido atañe ó atañer pueda en cualquier manera, é á cada uno é cualquier de vos á quien esta nuestra Carta fuere mostrada ó su tras– lado signado de Escribano público, salud é gracia. Bien sabedes como por algunas cosas complideras á nuestro servicio é egecucion de nuestra justicia, é al bien é pro comun desas dichas cibdad é villas é logares, é de los vesinos é moradores dellos enviamos allá al Licenciado Garcia Lopes de Chinchilla, Oidor de la nuestra Abdiencia é del nuestro Consejo, el cual dis que porque todos viviesedes en paz é sosiego, é vos quitasedes é apartasedes de los bandos é linages é encomiendas de los parientes mayores del dicho Condado, y todos estoviesen so nues

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