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haya so ciertas penas; pero por la mengua de justicia que ha habido en ella á causa de los dichos bandos, non han seido ejecutadas las dichas penas como convenia, é porque desto se ha seguido muchas muertes, é feridas, é enemistades, inovando la dicha ordenanza, é añadiendo en ella es acordado é ordenado, que qualquier persona que á roido ó pelea que haya en la dicha villa, ó en sus arrabales, de aqui adelante sacaren ballesta, ó espingardas, ó otro tiro de pólvora, que por el mismo fecho sea desterrado por diez años de esta dicha villa, é de sus términos como quier que non tire con la dicha ballesta, é tiro de pólvora, é si tirare qualquier persona con ella como quier que non fiera, que le corten la mano derecha públicamente por justicia: é si feriere que muera por ello como quiera que el ferido non muera, é si matare que muera muerte de alevoso; salvo los que sacaren las dichas ballestas, ó espingardas, é tiros de pólvora, ó tirare con ellos en defension de la dicha villa, ó de los vecinos, é moradores de ella, si algunas gentes de fuera parte, ó otros homes poderosos venieren contra ellos por los ferir, ó matar, ó por ocupar la dicha villa, ó por les facer otros males, ó dapnos, ó fuerzas, ó otras cosas que non sean servicio de los dichos Rey é Reina nuestros Señores; ó si lo fecieren cada uno en defension de su casa que le combatan ó que crean que quieren quebrantar, ó entrar por fuerza, non seyendo la justicia la que quiere entrar en la tal casa, que en tales casos non cayan en las dichas penas: é si en los tales casos exedieren de su justicia, é defension, tirando con las dichas ballestas, ó tiros de pólvora como non deben, que esten á la pena del derecho.

10.

Otrosí: Que ninguno de los vecinos é moradores de esta villa non mentan gentes en ella de fuera parte, por via de alboroto, nin de asonada; salvo si fueren en defension de la dicha villa, é de los vecinos é moradores della en los casos que de suso es dicho en el capítulo an

tes de este é con mandamiento del Concejo é justicia de la dicha villa, so pena que quien lo contrario feciere, demas de las otras penas de derecho, que sea desterrado de la dicha villa, é de sus términos por diez años, é pierda el tercio de todos sus bienes, é sea aplicado al reparo de los muros, é puentes de la dicha villa; é á las fábricas de las dichas Iglesias; é que en este caso haya lugar pesquisa como en los otros casos en que por las ordenanzas de esta dicha villa se puede facer.

II.

Otrosí: Por quanto las personas que destierran las justicias desta dicha villa, ó les mandan salir fuera della é de sus términos con algunas leguas de rededor, en desprecio é menosprecio de las dichas justicias, é sin temor de la pena que les ponen, vienen á estar cerca de la dicha villa, junto con los arrabales della, é alli facen males é dapnos contra los vecinos, é moradores della, deciendo que no pueden alli ser presos nin el destierro se estiende á donde ellos estan, deciendo que la jurisdicion de la dicha villa non pasa de los dichos arrabales, é ́la justicia, é Concejo de la dicha villa contradicen esto, diciendo, que puede facer los dichos destierros con las dichas leguas enderredor, é fuera de todo el dicho Condado, segunt derecho y costumbre; é porque desto han nacido en esta dicha villa, é nacen de cada dia muchos roidos y escándalos, é es causa de turbar la paz é sosiego de ella, proveyendo en ello é por quitar todas dubdas é quistiones, es acordado, é ordenado, que de aqui adelante el Alcalde, é otras justicias de la dicha villa puedan desterrar qualesquier vecinos, é moradores de ella, é otras qualesquier personas que en ella ó en sus arrabales, é jurisdicciones cometieren qualesquier maleficios para que non entren en la dicha villa, nin en todo el Condado de Vizcaya, villas, é ciudad, é tierra llana, é Encartaciones, é dentro de dicho Condado en las leguas en derredor de la dicha villa que la justicia entendiere que cumple

á la ejecucion della, segunt el maleficio que hobiere cometido ó la causa porque le mandare salir fuera; é que asimismo los puedan desterrar para que sirvan en Alama ó en qualquier de los otros castillos fronteros, é que estos tales destierros, ó mandamientos, de salir fuera del dicho Condado, ó de las dichas leguas enderredor, sea de tanto vigor en todo el dicho Condado, ó las leguas dentro dél en que fuere puesto, como en la dicha villa; é asi sean punidos los que lo quebrataren, como si contra la sentencia, ó mandamiento del dicho destierro, entrasen en la dicha villa; é que si necesario es sea suplicado á la Alteza de los dichos Rey é Reina nuestros Señores, que les plega confirmar lo en este capítulo contenido; é otorgarlo de nuevo si menester fuere, mandando al Corregidor de Vizcaya, que es, ó fuere de aqui adelante, é á qualesquier Concejos, é justicias, asi ordinarias como de Hermandat de las dichas villas, é ciudat, é tierra llana del dicho Condado con las Encartaciones, que cada é quando los tales desterrados entraren, ó estovieren en su jurisdiccion de qualquier de las dichas justicias, contra la forma de las dichas sentencias, ó mandamientos de destierro, seyendo requeridos por las dichas justicias de la dicha villa, les prendan los cuerpos, les secresten los bienes que les fallaren é los envien presos é á buen recaudo á la dicha villa, é los entreguen á la justicia della á sus costas de los mismos desterrados, si les fallaren de que, é si non á costas de la justicia, ó Concejo, é cada uno dellos quel dicho requerimiento, segun la forma deste capítulo, realmente, é con efecto non cumplieren, por el mismo fecho pierda los oficios, é la tercia parte de todos sus bienes para la cámara de los dichos Rey é Reina, nuestros Señores.

E asi leidas las dichas ordenanzas, los dichos Alcalde, Preboste, é Fieles, Regidores, Jurados, Diputados é Escribanos, é asi mismo toda la otra gente é la mayor parte della que presente estaba, la cual se decia, é el dicho Escribano dió fé ser la mayor parte los vecinos é moradores de la dicha villa, digieron: Que las dichas or

denanzas eran buenas é santas, é tales que eran muy complideras al servicio de los dichos Rey é Reyna nuestros Señores, é á la egecucion de su justicia é á la paz é sosiego é bien público de la dicha villa, que las querian por ordenanzas, é pedian é pedieron al dicho Señor Licenciado que ge las diese por ordenanzas en nombre de los dichos Rey é Reyna nuestros Señores; é que eran prestos de las guardar é cumplir, é facer sobre ello el dicho juramento, é otro cualquier juramento, é solepnidat que él de parte de su Alteza les mandase: é porque esto pudiese faser é cumplir, que le pedian é pidieron, que en nombre de su Alteza, é por virtut de su poder que cerca de esto tenia, si necesario les era los absolviese é diese por quitos de los dichos juramentos é otras obligaciones é promisiones é omenages á que se habian obligado ellos é sus antecesores contra lo contenido en las dichas ordenanzas, segun que de suso en el capítulo é ordenanza que desto fabla se face mencion, é de las penas á que se hobiesen obligado segun que de suso es dicho. E luego el dicho Señor Licenciado dijo que si necesario les era, él en nombre de su Alteza, é por virtud del dicho su poder é facultad los absolvia, é los daba por absueltos, libres, é quitos de todo ello en cuanto era contra lo contenido en el dicho capitulo de que suso se face mencion: é luego en continente el dicho Señor Licenciado tomó é recibió juramento sobre el Altar mayor de la dicha iglesia de Señor Santiago, en una cruz de plata que estaba puesta sobre el dicho Altar, de los dichos Pero Lopez de Vitoria, Alcalde, é Juan Ochoa de Bedia, Teniente de Preboste, é de Diego de Arbolancha, Teniente de Alcalde, é de Ochoa Martinez de Yruxta, Fiel, é de Sancho Sanchez de Libano, Fiel, é de Pero Martinez de Bilbao, Regidor, é de Pero Martinez de Marquina, Regidor, é de Juan Sanchez de Aguirre, Regidor, é de Pedro Sanchez de Hondiz, Regidor, é de Martin Sanchez de Barraondo el de la carnicería, Regidor, é de Sancho Sanchez de Mendieta, Regidor, é de Martin Peres de Marquina, Dipu

tado, é Diego Peres de Betolaza, Diputado, é de Juan de Arana, fijo de Juan Ochoa de Arana, ya difunto, Diputado, é de Martin de Arriaga, Coracero, Diputado, é de Sancho Iñiguez de Arcaeche, Escribano, Diputado, é del Bachiller García Martinez de Careaga, Letrado, é de Rolin de Uribarri, Procurador, é de Martin Ochoa de Yurreta, é Juan Martinez de Gueldo, Escribanos de Concejo, é de Juan de Salcedo, Diputado, é de Juan de Guemez, Diputado, é de Pedro de Arratia, Diputado, é de Juan Fernandez de Olarte, Diputado, é de Pero Lopez de Quincoces, Diputado, é de Sancho de Salcedo, Diputado, é de Esteban de Salazar, Diputado, é de Ochoa de Gortaeta, Correro, Diputado, é de Cárlos el Emperador, Diputado, é de Ochoa de Gaztañaza el viejo, Diputado, é de Pero Ochoa de Unda, Diputado, é de Yñigo de Arcaeche, é de Martin Sanchez, el Pintor, Diputado, é Ochoa de Arbolancha, Diputado, é de Pero Ybañez de Ycaza, Diputado, é de Juan Sanchez de Salazar, Escribano, é de Juan Sanchez de Sant Vicente, Diputado, é de Martin Ochoa de Guernicaez, Diputado, é de Sancho de Labeaga, Diputado, é de Fernando de Legorbum, Jurado, é de Martin de Muniri, Jurado, é Juan de Barzabala, Jurado, é de Juan de Munguia, Jurado, é de Juan de Milenegui, Jurado, é de Ochoa de Arana, el Jurado, é de Fortuno de Yturrioz, Jurado, é de Martin de Urezar, Jurado, é de Pedro de Arana, fijo de Ochoa de Arana, é de Pero Sanchez, de Quincoces, de Pero Ochoa de Arana, é de Fortun Sanchez de Sumelzo, é de Juan Sanchez de Arriaga, Carcelero, é de Martin Sanchez de Ara

é de Martin Perez de Marquina, é de Martin Perez de Barzabala, é de Martin Ybañez de Bilbao el mozo, é de Sancho de Sant Juan, é Diego Martinez de Barzabala, é Martin Peres de Galvarriato, é de Juan Lopez, de Arcaeta, é de Juan Martinez de Uribarri, é de Rolan de Unzon, é de Juan Peres de Fagaza, é de Juan Martinez de Lozoño, é de Pedro Yañez de Basazobal, los cuales juraron solepnemente en forma, por Dios, por la señal de la dicha cruz, en que pusieron sus manos dere

é

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