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de Betolaza, é Martin de Arriaga Sojero, que habian seido Diputados por el dicho Concejo para las cosas de yuso contenidas, habian visto las ordenanzas que los dichos Rey, é Reyna, nuestros Señores, habian dado é mandado guardar á la ciudad de Vitoria, de que en la dicha Carta de su Alteza se face mencion, é que seguiendo el tenor é forma de la dicha Carta é mandamiento de su Alteza, habida informacion del estado de la dicha villa, é segund la calidad della, é miradas las otras cosas é circunstancias que se debian mirar é considerar, tomando la sustancia de lo contenido en las ordenanzas de las dichas ordenanzas de Vitoria en cuanto les parecia ser necesario é complidero para el bien público de la dicha villa, é dejando las otras que non facia á su caso, é añadiendo en las dichas ordenanzas aquello que entendia que cumplia al servicio de los dichos Rey, é Reyna, nuestros Señores, é á la execucion de su justicia, é al pro é bien é pacifico estado é comun utilidat de la dicha villa habia apuntado é acordado é ordenado estas ordenanzas, que les mostró escritas en un quaderno de papel que de yuso en esta escritura van encorporadas. Por enque les pedia é requeria, é de parte de los dichos Rey é Reyna, nuestros Señores, mandaba é mandó que viesen é leyesen é examinasen las dichas ordenanzas, é si les pareciesen ser tales, que como de suso es dicho, é las querian por ordenanza para la dicha villa, que faciendo juramento é solepnidat de que de yuso en la Carta de su Alteza al dicho Señor Licenciado dirigida, é en las dichas ordenanzas se face mencion, estaban prestos de ge las dar por ordenanzas de la dicha villa, de que usasen dende en adelante como en la dicha Carta é mandamiento de su Alteza se contiene, el tenor de las cuales dichas ordenanzas leidas por mí el dicho Escribano, en presencia de todos los susodichos Oficiales, é pueblo, en alta é inteligible voz, es este que se sigue:

de

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1.a

Primeramente, porque el principal fundamento é ruidos de todos los escándalos é muertes é feridas de omes, é mengua de Justicia, é otros males é dapnos que en esta villa de Bilbao ha habido en los tiempos pasados, ha seido las parcialidades é banderías que en ella habia, por haber apellidos de diversos é contrarios linages, así como Oñez, Gamboa, Leguizamo, Basurto, Zurbaran, Arbolancha, Bilbao la vieja, é otros que dependen de estos; é por querer algunos de los parciales de los dichos linages con nombres de cabezas de bandos, é parientes mayores, sostener los dichos bandos é parcialidades, é criar é favorecer divisiones é enemistades entre los del pueblo; por manera que los males eran sostenidos é favorecidos; é los que deseaban bien vivir non podian nin habian logar, antes eran contenidos é apremiados á seguir las dichas parcialidades é bandos, en peligro de sus ánimas é personas, é en dapno de sus faciendas: é porque el remedio de esto es estirpar é desarraigar los dichos parcialidades é bandos, é dar forma como todos se aparten de los dichos apellidos, é todos sean unánimes é conformes en el servicio de su Rey, é Reyna, é Señores naturales, é en favor de su justicia é en el bien comun de su república: es acordado, é ordenado, que cerca de esto se tenga, é guarde la ordenanza que se sigue.

Que de aqui adelante en tiempo alguno non se nombren en esta villa de Bilbao apellidos, ni bandos de Oñes, nin de Gamboa, nin de Leguizamo, nin de Zurbaran, nin de Arbolancha, nin Basurto, nin Bilbao la vieja, nin otros apellidos, nin quadrillas, nin voz de parientes mayores, nin cofradías algunas, salvo las cofradías antiguas que solamente eran para causas pias; mas que todos sean juntos en una conformidat con la justicia del Rey é de

la Reina nuestros Señores; é den favor é ayuda á la ejecucion della; é que todos los vecinos é moradores della hayan de jurar é juren solemnemente á Dios, é á la señal de la cruz, é á las palabras de los santos Evangelios, sobre el altar mayor de la Iglesia del Señor Santiago de la dicha villa, que de aqui adelante, para siempre jamas, nunca ellos, nin alguno de ellos serán de bandos nin de parcialidad en esta dicha villa de Bilbao, nin en todo el Condado de Vizcaya con las Encartaciones, de Oñes, nin de Gamboa, nin de alguno de los otros linages susodichos nin de otro linage, nin apellido alguno, nin se armarán con ellos en sus bandos, nin parcialidades, nin se juntarán socolor de cofradía nin de Hospital, nin de quadrilla nin de otra manera en bando, nin en parcialidat, nin acudirán á voz de apellido, nin de linage á roydos, nin asonadas, nin en hueste, nin en llamamiento, nin otra manera alguna, nin á bodas nin á honras, nin á mortuorios, nin á otros ayuntamientos, ni abtos algunos en duncion ni en parcialidat de bando, pública, nin secretamente, direte ni indirete, acudirán á caballero nin escudero alguno, nin á otra persona, nin ciudat, nin villa del Condado de Vizcaya, é Encartaciones en sus comarcas, por llamamiento, nin ayuntamiento de bando, nin apellido, nin parcialidat; non entrarán ni estarán en tregua, nin encomienda de pariente mayor, nin en sus ligas, nin alianzas; mas que todos vivan so el seguro Real: é que todo esto que dicho es, que asi juran, guardarán é cumplirán, non embargantes qualesquier obligaciones, promesas, capítulos é juramentos, é omenages, so qualesquier penas civiles, é criminales que sobre lo susodicho fasta aqui, sus antecesores de los que asi han de facer el dicho juramento, por sí ó por ellos, ó ellos mismos por sí hayan fecho, por estar en las dichas parcialidades, bandos, treguas, é apellidos, é acudir á ellos; pues las tales promesas, é obligaciones, é juramentos, é omenages en quanto esto, son temerarios é contra conciencia, é buenas costumbres e contra el bien comun de su patria; é non son obligados á los guardar antes en los

á

la

guardar pecan: é á mayor abundamiento que sea suplicado al Alteza de los dichos Rey é Reina, nuestros Señores, que den por quitos á todos los que asi fecieron sobre sí los dichos juramentos, é obligaciones, é promisiones é penas, por escrito, ó por palabra, ó en otra qualesquier manera, é á sus herederos, é subsesores é á cada uno de ellos, general é singularmente de todo lo susodicho é de cada cosa dello, alzándoles los tales omenages é dándoles por libres é quitos dellos, é á sus fijos é descendientes, é á sus bienes para siempre jamas: é que qualquiera de los vecinos, é moradores de la dicha villa, de qualquier estado ó condicion que sean que fecho por el este dicho juramento en la forma susodicha lo quebrantaren, ó pasaren contra él, que por el mismo fecho caya en mal caso, é muera por ello, como deservidor del Rey, é de la Reina, nuestros Señores, é enemigo de paz, é bien comun de su Patria, é pierda todos sus bienes muebles, é raices, é sean aplicados, la meitad para la guerra que el Rey, é la Reina, nuestros Señores, facen contra los enemigos de nuestra santa fe católica; é la quarta parte para el reparo é fábrica de las Iglesias del Señor Santiago, é Sant Anton de esta dicha villa; é la otra parte para el reparo de los muros, é puentes, é para las otras cosas necesarias de esta dicha villa de Bilbao; pero sea entendido que los vecinos é moradores de la dicha villa puedan ir por mandamiento de la justicia é Concejo de ella á requerimiento de qualquier Concejo de las villas é ciudad de Vizcaya, é Encartaciones, é de las justicias de la tierra Ilana, á dar favor á las justicias de los dichos Rey é Reina, nuestros Señores, é á les ayudar, é defender, si qualquier caballero, ó ome poderoso les quisiere ofender, ó facer fuerza ó á las otras cosas que fueren servicio de los dichos Rey é Reina nuestros Señores, é que puedan acudir á defender á qualquiera persona de los vecinos, é moradores de la dicha villa, si algunas personas les venieren á ferir ó matar, ó facer fuerza, tanto que non acudan á ello por apellido de bando, ni de parcialidat; é si el roido ó quistion fuere en

la dicha villa, ó en sus arrabales, ó entre los vecinos, é moradores de ella, que los vecinos, é moradores de ella pongan paz, é sean tenidos de se juntar con las justicias para lo pacificar, ó castigar.

3.a

Otrosí: que qualquiera de los vecinos é moradores de la dicha villa que fuere requerido en persona por mandamiento del Concejo de ella que faga el dicho juramento que de suso se contiene; si lo non ficiere dentro de seis dias cumplidos primeros siguientes, contados del dia en que asi fuere requerido, que por el mesino fecho, sin otra declaracion, nin sentencia, haya perdido é pierda la vecindad de la dicha villa, é non sea mas habido por vecino, ni natural della, nin pueda en ella haber oficio, nin gozar de los privilegios, nin libertades, nin franquezas, nin inmunidades de que gozan los vecinos, é moradores della: é que dentro de otros tres dias primeros seguientes, contados del dia que se cumplieren los dichos primeros seis dias, sin otro mandamiento, nin sentencia, sea tenido de salir, é salga fuera de esta dicha villa é sus términos é non entre mas en ella, nin en ellos en tiempo alguno, so pena que por la primera vez que entrare en la dicha villa, ó en su término, ó non saliere fuera della, ó dellos dentro de los dichos tres dias, que le sea derribada la casa que en esta dicha villa toviere; é si non toviere en la dicha villa que le sea derribada la que toviere en el término della; é si non la toviere que pague en pena cient mil maravedís; é por la segunda vez que quebrantare lo susodicho en la forma susodicha, pierda la meitad de todos sus bienes; é por la tercera vez, todos sus bienes muebles, é raices, é sean partidos, é confiscados, é aplicados segunt que de suso es dicho de los bienes del quebrantador del dicho juramento: é si despues desto todavía entrare en la dicha villa, ó en su término, que sea preso é puesto en la carcel pública desta dicha villa, é non salga della fasta tanto que pague

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