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bandista, el amancebado, el jugador, y otros de esta clase, sentirian los efectos de la Real clemencia, sin que el público los viese enteramente libres, y sin que el Gobierno temiese que la absoluta impunidad los hiciese peoresó incorregibles.

Alguna vez convendrá castigar á los reos de esta segunda clase con una pena mas dura y aflictiva que el servicio personal en la milicia. Para estos casos podrán servir los arsenales, aunque la Sala teme en ellos los inconvenientes que en los presidios, y además el riesgo de que se fuguen con facilidad, como ha acreditado la esperiencia.

En lugar de esta aplicacion tambien se podrá destinarlos á las obras públicas. Apenas hay capital que no las tenga, en un tiempo en que el Gobierno se esmera tanto en mejorar la policía de los pueblos y su adorno, y en que se trata de hacer y reparar por todo el Reino los puentes y caminos. Acaso para esta clase de reos serian tambien convenientes las de correccion que quedan enunciadas, pero este remedio no es de ahora, ni pudiera establecerse sin una deliberacion mas madura y detenida.

Esto es cuanto ocurre á la Sala en cumplimiento de la órden del Consejo, quien en vista de todo podrá determinar lo que fuere mas de su agrado.

La Sala á 1.° de julio de 1779.

CARTA

SOBRE EL ORIGEN Y AUTORIDAD LEGAL DE NUESTROS CÓDIGOS (1).

Mi querido amigo: mas vale tarde que nunca; aunque no deberá parecer tardía, una respuesta que nunca pudo llegar á tiempo. La de vd. de 27 de marzo vino á mis manos el 28 en la noche, y señalada la mañana del 30 para las conclusiones ya se ve que no me era posible resolver á tiempo sus dudas. Harélo ahora, aunque muy incompletamente, porque estoy sin libros, y sin ellos no se pueden deslindar unos hechos, que deben apoyarse en autoridad histórica. No tengo a la mano ni á Mesa, ni á Mayans, ni á Castro, ni la Themis-Hispana, ni la Carta á Amaya, ni las Instituciones castellanas; que es decir, ningun autor de los que ilustraron algun tanto la historia de nuestra legislacion. Es por tanto muy poco lo que vd. debe esperar de mí.

Con todo, la modestia que vd. propone, y el candor con que desea aclarar las dudas, me obligan á aventurar algunas reflexiones acerca de ellas, tomadas de mi mala memoria, y de mis pocos libros; y para hacerlo con algun órden seguiré el de sus mismas conclusiones.

4. Que las Partidas no fueron sancionadas

(4) Dirigida por Jovellanos al Dr. San Miguel, del gremio y *cláustro de la universidad de Oviedo.

ni recibidas hasta las córtes de Alcalá de 1348, es opinion corriente entre los modernos. La aplicación del Ordenamiento formado en ellas, y una cláusula contenida en él pusieron este punto fuera de duda. Con todo me parece que no es tan cierto como se cree, y confieso de buena fé que para mi es mas cierta la opinion contraria, aunque solo se pueda fundar en conjeturas, bien que de mucho peso.

Vd. confiesa que las Partidas se hicieron para ser publicadas, y esto consta de su mismo prólogo. Consta tambien que la primera idea de este código fué concebida por el buen rey San Fernando, que no pudiendo hacerle, le dejó encomendado á su hijo, y que este, ayudado de los hombres mas sábios de su tiempo, y lo que es mas empleando en ello su misma sabiduria, y el continuo trabajo de siete años, perfeccionó la obra. Consta que un grande objeto del bien público y general, hacia necesaria su publicacion, porque la muchedumbre, la contrariedad y la insuficiencia del derecho contenido en tantos fueros departidos, exigia una legislacion uniforme y universal. ¿Y no mas? Pues vea vd otro fin mas alto, y digno de la sabiduría de aquel rey. Consta del mismo prólogo, que las Partidas no se hicieron solo para gobernar, sino tambien para instruir á la nacion, y que á este fin se reunio en ellas cuanto las sagradas letras y los santos padres, cuanto los filósofos v jurisconsultos del antiguo tiempo (conocidos en aquel) habian dicho de bueno y conducente, no solo para regular un buen gobierno civil y eclesiástico, sino tambien para ilustrar á los reyes y magistrados políticos, militares y ecle

siásticos, y aun á todos los pueblos en su conducta pública y privada.

Ahora bien: ¿quién se persuadirá á que el autor de la mas completa legislacion que conoció el mundo, y que tuvo bastante sabiduria para concluirla y acabarla, no tuvo la constancia necesaria para darle su sancion y hacerla obedecer? y para que asi fuese, ¿qué razon, qué obstáculo tan grande, tan poderoso, tan invencible no se debe suponer que le detuvo? Parece que el cargo de señalar esta razon es de los que sostienen que la hubo pero vamos á examinar las que pueden alegarse, y conoceremos su insuficiencia.

Se hace supuesto de la repugnancia del reino á recibir una legislacion contraria á los usos recibidos: se prueba esta repugnancia con la revocacion del Fuero Real, y se infiere no mal, que menos razon era necesaria para suspender la sancion de un código no publicado, que para revocar uno en observancia. Hubo esta; luego hubo aquella. Vamos examinando estas razones.

Creo que se suponga gratuitamente asi la contrariedad de la legislacion Alfonsina con la ya recibida, como la repugnancia á recibirla. Cuando leo la Partida segunda, hallo en ella todo el sistema de derecho público interior que regia entonces, y en la primera el del derecho eclesiástico. Lo demas relativo á juicios, contratos, testamentos, no seria contrario, porque en los fueros se halla poco ó nada de esto, y en esto se estaba, ya al Fuero Real (que en cuanto á ello no fué revocado, como despues veiemos), ya al Fuero Juzgo, ya á las fazañas, ó ejecutorias, ó ya al buen arbitrio de los juzgadores; y no hay razon para

creer que esto acomodaba mas 2 que una legisla– cion sistemática, sábia y justa. Por otra parte, sabemos que los primeros años del reinado de don Alfonso fueron llenos de paz y contento interior; que los disgustos empezaron mas tarde, y que no se puede señalar en la historia razon alguna capaz de detener la sancion de las Partidas. Pero sigámosla mas de cerca.

Es constante que el Fuero Real fué publicado en 1255: en el siguiente se empezaron las Partidas, que fueron concluidas en 1263; y en todo este tiempo no se debe suponer obstáculo alguno que detuviese al legislador, pues que harto mas facil y decoroso le fuera cesar en el trabajo, que enterrarle despues de acabado. Mas: el Fuero Real continuó en observancia hasta 1272: luego no hubo obstáculo conocido á la publicacion de las Partidas antes de aquel año, y las Partidas estaban acabadas nueve años antes. Mas; el disgusto de los Laras y su partido, la defeccion de los Infantes, y al fin la insurreccion del príncipe don Sancho, que llevó en pos de sí los pueblos, son todos hechos posteriores. El origen de todo se halla en la abdicacion de la soberanía de Portugal, tan mal vista del reino. De aquí un pretesto para la inquietud de la ambiciosa familia de Lara, y tantas malas consecuencias. Pero esta abdicacion se hizo en el 1269 6 1270 luego esta causa de disgusto no pudo influir en la sancion de las l'artidas, y otra tampoco se encuentra en la historia.

Esta causa influyó sin duda en lo que se llama revocacion del Fuero Real, que se hizo en 1272. Aun entonces no se derogó la autoridad de

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