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la frente de ellas, como su soberano y maestre en los capítulos generales se la ofreció repetidas veces, como consta de las peticiones y respuestas que andan impresas en sus definiciones.

En el reinado del señor don Carlos II estuvo sujeto á muchas contiendas; pero no padeció diminucion alguna el fuero de los caballeros, antes puede citar el Consejo un testimonio bien claro de la propension de este monarca á conservarle, en la real cédula que á representacion de este Consejo se sirvió espedir en Madrid á 27 de mayo de 1683, por la cual mandó guardar y cumplir en todo y por todo la de 19 de enero de 1609, y el decreto de 27 de mayo de 1644, de que ya hemos hecho mencion, como puede verse en el documento ya citado.

Tal fué el estado de la jurisdiccion del Consejo acerca del conocimiento de las causas de los caballeros y personas de Orden, cuando entró la presente centuria en que le estaban reservadas nuevas y mas notables vicisitudes.

La primera duda que se suscitó en este punto fué agitada con mucho interés y calor, porque las circunstancias coetáneas la hicieron grave é importante, y porque nunca fueron tibios los esfuerzos de los invasores de la jurisdiccion de este Consejo.

Fué el caso, que algunos caballeros de las Ordenes, tocados del veneno de la discordia que dividia entonces los ánimos de los españoles, se dejaron empeñar en el injusto partido de los austriacos. Este delito pareció tanto mas grave en ellos, cuanto los demas de su instituto habian favorecido noblemente la causa de la nacion y la

justicia. Fué por lo mismo preciso tratar de su castigo, y el Consejo á quien tantas decisiones atribuian el conocimiento de sus causas, empezó desde luego á proceder contra ellos. No faltó quien inspirase al augusto padre de V. M. que seria mejor sacar estos reos de la sujecion de sus jueces naturales, y someterlos á un tribunal arbitrario y momentáneo que determinase sus causas con mas brevedad y secreto; pero no quiso S. M. resolver este punto sin oir sobre él á su Consejo Real. Los dictámenes fueron en él varios y disconformes, Algunos opinaron por la jurisdiccion privativa de este Consejo, y se fundaban en las bulas que se la atribuian, especialmente en las de Paulo V, y Clemente VIII, pero la mayoría estuvo en contra, y el dictámen consultado á S. M. en 29 de octubre de 1706 se redujo á que los caballeros debian ser juzgados por individuos de su Orden, y no por jueces seculares; pero que era libre en S. M. la eleccion de jueces de órden, puesto que las bulas que le concedian la jurisdiccion para esta y otras materias eclesiásticas, le daban la facultad de nombrar los jueces que hubiesen de ejercerla, y la de mudarlos á su arbitrio.

Entonces fué cuando el augusto padre de V. M. dió una relevante prueba de su respeto al instituto de las Ordenes y su confianza en el Consejo nombrado para regirlas, pues por tres decretos sucesivos aseguró de un modo irrefragable el fundamento de su jurisdiccion. En el 1.°, de 5 de diciembre del citado año, declaró S. M. que era innegable la incapacidad de los jueces seculares para conocer de causas criminales y mistas de

caballeros de las Ordenes, y poder ser castigados solo por sus jueces de órden. Por el 2.o, de 17 de abril de 1707, que es el auto acordado 6 del libro 4.0, título 1.° de la Recopilacion, usando S. M: de la facultad de elegir los jueces de orden nombró á los ministros de este Consejo, que eran caballeros profesos, para conocer de las causas que entonces pendian contra los caballeros infidentes. Y por el 3.0, espedido á 22 del mismo mes y año, mandó que de las dichas causas pendientes y las que ocurrieren en lo sucesivo contra los caballeros, conociesen solamente los del Consejo de Ordenes, aunque no fuesen profesos, con intervencion de dos ancianos, segun Dios y órden, y con las apelaciones á la junta de comision: todo con arreglo á los breves de Paulo y Clemente VIII, sin embargo de alegarse estar suplicados, y para el cumplimiento de este decreto libró S. M. la real cédula dada en el Buen Retiro á 12 de mayo siguiente, en la cual se mandó que asi se observase, y que todas las causas que pendiesen ante cualesquiera otros jueces y tribunales, á quien se inhibió perpétuamente, se remitiesen á este Consejo, como todo consta de la adjunta certificacion que acompañamos.

Estas reales determinaciones, religiosamente obedecidas hasta el año de 1713, pusieron término á la segunda época de la jurisdiccion de las Ordenes, llenando gloriosamente su último periodo. El Consejo las ha referido con una satisfaccion inesplicable, no tanto por el honor que le resulta de ellas, como porque descubren los verdaderos sentimientos del augusto padre de V. M. hácia sus Ordenes. Los desafectos esta misma

jurisdiccion pretendieron despues sorprender su real ánimo inspirándole ideas del todo contrarias á las que ya habia adoptado, y valiéndose para ello de supuestos erróneos y de estudiados paralogismos, cuyo artificio y falsedad se harán patentes en la última parte de esta consulta. El Consejo procederá tambien en ella con la noble libertad con que ha hablado hasta aquí, y que debian inspirarle la bondad de su causa y la alta justificacion de V. M., porque está persuadido á que cuando la verdad apoya las representaciones de un tribunal, el artificio que la cubre ó la disfraza es tan indecoroso á la justificacion de quien la oye, como á la buena fé de quien la dice."

TERCERA ЕРОСА.

La tercera época de la jurisdiccion de las Ordenes se anunció con aquella memorable resolucion que por un breve tiempo desfiguró la forma y altero la disciplina de los tribunales de la córte à fines del año de 1713. El deseo de mejorar la administracion, que acaso en el intérvalo de una guerra larga y doméstica habia padecido algun menoscabo, inspiró en los primeros momentos de la paz diferentes providencias dirigidas á mudar la antigua forma y disciplina de todos los Consejos. Son bien notorias las reformas que en este punto introdujeron los reales decretos de 40 de noviembre de 1713 y sus declaraciones de 1.o de mayo y 16 de diciembre de 1714, y no lo son menos el desórden y confusion que ocasionaron estas providencias en los Consejos,

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inspiraron una pronta y total revocacion que se hizo de ellas por real decreto de 9 de junio de 1715, que es el artículo 71, título 4.° del libro 2.° de los Acordados.

El Consejo de Ordenes fué tambien comprendido en esta reforma en virtud de decreto particular que se le espidió con la misma fecha que el de Castilla, y por el cual se pusieron en él dos presidentes, se aumentó el número de sus ministros hasta el de doce, se añadió un abogado general, se hizo division de salas, se señalaron materias y negocios á cada una, y finalmente, se estableció una planta del todo nueva y diferente de la antigua.

Pero en esta reforma quedó salva del todo su jurisdiccion, y aun fué, si se puede decir asi, justificada por ella, pues hablando de la division de salas dice el real decreto: «En la de Justicia concurrirán el segundo presidente y los otros seis consejeros togados con el abogado general, y conocerá de todas las causas asi civiles como criminales del territorio de las Ordenes y de los caballeros de ellas.>>

Pero los que dictaron esta reforma tenian meditada otra que no se resolvieron á establecer hasta que el Consejo de Castilla y este de las Ordenes estuviesen sobre el pié de la nueva planta, en el cual al favor de la confusion que ocasionaban la multitud de ministros y diferencia de fórУ mulas introducidas en el despacho, se creyó que podría pasar cualquiera novedad. En efecto, á consecuencia de una consulta del nuevo Consejo de Castilla de 20 de julio de 1744, se espidió en 19 de octubre siguiente el célebre decreto que da dá

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