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quiera jueces, asi de Mestas y Cañadas, como por otros, o por personas particulares.

Comunicóse esta cédula á la chancillería de Valladolid, residente entonces en Medina del Campo; y para detener su cumplimiento, opuso su fiscal un alegato tan lleno de falsas aserciones é impertinentes argumentos, que pudiera citarse como un ejemplo de la ofuscacion á que conduce el deseo inmoderado de sostener una mala causa. La chancillería y las Ordenes acudieron á un tiempo ante la Real Cámara: fundáronse por una y otra parte las recíprocas pretensiones, y se oyó sobre ellas al fiscal del Consejo Real, don Gil Ramirez de Arellano. Este celoso ministro, obrando conforme à la buena fé de su oficio y su conciencia, reconoció abiertamente la jurisdiccion de este Consejo acerca de los puntos disputados, y citó en su abono las mismas ordenanzas de Valladolid, con que no habia contado la ofuscacion de su fiscal. Solo notó, que el punto que sometia á la jurisdiccion de las Ordenes las apelaciones de los jueces de Mestas y Cañadas, era nuevamente declarado en la cédula que daba causa á la cuestion, y parecia depresivo de las facultades de la junta del Consejo y Cabaña Real, donde presidia uno del Consejo Real y conocia de los escesos de estos jueces. Tambien manifestó que habia algun inconveniente en que fuesen al Consejo de las Ordenes las apelaciones de los jueces de residencia, fundado (aunque por equivocacion, como demostraremos despues) en que seria mas cómodo á las partes acudir a las Chancillerías por su menor distancia. Como quiera que sea, la Real Cámara, sin detenerse en estos reparos, y menos en los

que habia maquinado el fiscal de la chancillería, mandó espedir la correspondiente sobrecarta en 10 de diciembre, para que se cumpliese en todo y por todo la de 16 de mayo ya citada.

Resistió la chancillería su cumplimiento con el pretesto de que hablaba con el Consejo Real, y que allí debia presentarse. Mandó se librasé segunda sobrecarta en 11 de mayo de 1603, para que se cumpliesen las anteriores, sin mas escusa ni dificultades, y que si en razon de ello tenia la chancillería algo que esponer, lo hiciese ante la Real Cámara. Tampoco fué cumplida esta sobrecarta, ni acudió la chancillería, como se la mandaba, á la Real Cámara, sino al Consejo Real, á quien dirigió una consulta con fecha de 18 de marzo. El Consejo envió los papeles á la Cámara, y visto en ello todo, se digno S. M. espedir nueva cédula dada en Burgos á 24 de junio de aquel año, por la cual mandó cumplir en todo y por todo las anteriores y sus insertos inviolablemente y sin nueva réplica.

Tanto fué menester para que las Chancillerías reconociesen la jurisdiccion del Consejo, ocho veces confirmada en este solo punto desde 1554 hasta 1603. Tuvieron por fin cumplimiento estas últimas providencias, obedecidas lisa y llanamente por la chancillería de Medina y por la de Granada en aquel mismo año. Su observancia fué constante en todo el siglo pasado, y si alguna vez se trató de alterarla, las representaciones de este Consejo, favorablemente oidas, lograron detener en su principio los nuevos atentados, y conservaron entero el depósito de autoridad que los soberanos le habian confiado.

No molestará el Consejo la atencion de V. M. con la menuda relacion de sus triunfos judiciales; pero no puede pasar en silencio dos casos que ponen en la mayor claridad los puntos que hoy se controvierten.

De resultas de los capítulos generales que en 1652 celebraron las tres Ordenes, presididas por su soberano y maestre el señor don Felipe IV, se suscitaron algunas dudas acerca de la naturaleza de la jurisdiccion de este Consejo. Querian sus desafectos que, siendo exactamente la misma que pertenecia á los maestres, fuese puramente abadenga, sin reflexionar que erigido este Consejo por real autoridad, y declarada por la misma la estension de sus facultades en el territorio de las Ordenes, era preciso que participase tambien de la naturaleza de jurisdiccion real. Esta duda fué decidida por aquel monarca en su real decreto de 20 de noviembre de 1653, en que declaró que en este Consejo concurrian la jurisdiccion real en sus distritos y la del gran maestre unida á la co

rona.

Seis años despues pretendieron las Chancillerías introducirse en el conocimiento de los recursos tocantes á elecciones de oficios de justicia en los pueblos del territorio de las Ordenes: opuso el Consejo de primitiva jurisdiccion para este conocimiento alegaron unos y otros tribunales cuanto les convino; y visto todo por la real junta de competencias, se declaró que el conocimiento de los asuntos de elecciones de justicias tocaba privativamente á este Consejo en el territorio de las Ordenes.

Otros muchos ejemplares y resoluciones pu

diéramos citar para hacer patente que en todo el siglo pasado no sufrió menoscabo alguno este ramo de la jurisdiccion del Consejo; pero nos parece que habiendo demostrado este punto irrefragablemente, seria importuna la alegacion de otros documentos. El que quiera poner en duda esta verdad deberá alegar testimonios de igual valor y energía; pero está muy seguro este Consejo de que nadie acometeria con buena suerte tan difícil етреñо.

SEGUNDA PARTE DE LA SEGUNDA ÉPOCA.

Hasta aquí ha procurado el Consejo compendiar la història de las controversias que suscitaron las Chancillerías, con el empeño de usurparle el conocimiento de las apelaciones de su territorio, y ahora va á referir brevemente las que tuvo que rebatir para asegurar el fuero de las personas de órden, contra las tentativas de las mismas Chancillerías y de otros tribunales del reino. Con este objeto es preciso que suba otra vez al origen de la segunda época de la jurisdiccion de las Ŏrdenes y que siga de nuevo el órden de los tiempos y de los sucesos que forman la materia de esta segunda parte.

Que los comendadores, caballeros y demas personas de órden hubiesen estado en la primera época sujetos solamente á sus superiores y jueces regulares, tanto en las causas civiles como en las criminales, es una cosa fuera de controversia. El Consejo puede asegurar con verdad no tener presente, ní haber visto documento alguno por don

de pueda inferirse que este fuero les fuese nega→ do en aquellos tiempos. La primera memoria que halla en sus archivos de haberse puesto alguna duda acerca de él, es la que ofrece una real cédula del señor don Enrique IV, dada en Ecija á 4 de setiembre de 1455. Habian pretendido los jueces eclesiásticos de Sevilla por aquel tiempo, conocer y proceder en diferentes causas contra algunos caballeros y otras personas de la Orden de Santiago. Quejáronse estos al cardenal de Hostia, gobernador entonces de aquel arzobispado, y le exhibieron los privilegios é indultos apostólicos que les concedian el fuero de su Orden y ła exencion de la jurisdiccion ordinaria. El cardenal mandó que se les guardasen en todo y por todo; pero este precepto no detuvo en su empeño á aquellos jueces eclesiásticos, y fué forzoso á la Orden llevar sus quejas al señor don Enrique IV, que acababa de obtener la administracion de su maestrazgo. Enterado el rey del asunto, tuvo á bien espedir la real cédula ya citada á todos los arzobispos, obispos, cabildos, provisores, vicarios y jueces eclesiásticos del reino. Su decision es como sigue: «Por cuanto al presente yo tengo la administracion de la dicha Orden de Santiago, é mandé diputar ciertos del mismo Consejo para que conozcan de los negocios de los dichos comendadores é caballeros de la dicha Orden, mandé dar esta mi carta para vosotros en la dicha razon, por la cual os mando á todos é cada uno de vos, que vos no entrometades de conocer ni conozcades de pleitos ni negocios algunos de los comendadores, caballeros é freiles de la dicha Orden de Santiago, ni de algunos de ellos civil ni

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