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62.

RENTA DE CUARTILLAS.

26. Consiste esta en las tres que se cobran de cada carga de harina y cebada, á la entrada de esta capital, con destino al pósito. de maices, y al recomendable objeto del abasto público, á fin de contener los escesivos precios de este fruto de primera necesidad, y ha de ser á cargo del mayordomo tesorero la recaudacion y cobranza del espresa lo ramo, cesando desde luego en ella D. Pedro Alles Diaz, y el abono que se ha hecho á éste del seis por ciento; á cuyo cfecto dispondrá el cabildo, que inmediatamente se pasen á dicho tesorero todos los papeles y documentos, para que tomando el debido conoci miento, pueda examinar y proponer los medios mas conformes al justo aumento de sus legítimos valores.

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27. Consiguiente á lo prevenido en los capítulos veintitres y veinticuatro, sobre la renta de sisa, se hará saber al contador del viento lo dispuesto en la antecedente, y que en su cumplimiento dirija á la nueva oficina los causantes de las tres cuartillas, y no despache las boletas ó guias hasta que haya constado por la firma del propio tesorero ó de su oficial, que las han satisfecho 6 asegurado segun la práctica anterior.

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28. Queda asimismo sin alteracion, lo de que el espresado contador del viento, dé las certificaciones mensuales al mayordomo tesorero de las harinas y cebadas; y por este moderado trabajo, y el de dirigir los contribuyentes, se le pagarán en cada año doscientos pesos de gratificacion, en lugar de los trescientos que hasta ahora ha gozado, para minorar en lo posible los gastos de esta renta.

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29. El que tambien sufre la misma de cien pesos mensuales, destinados por reales cédulas para la manutencion de las niñas doncellas

pobres del colegio de Belen, debe continuar, conforme à las piadosas intenciones de S. M., y distribuirse la espresada cantidad entre diez niñas, las mas necesitadas; dando á cada una al mes los diez pesos regulados para su manutencion; y en este supuesto procurará el Ilustre Ayuntamiento elegir hasta el prefijado número de las que sean mas beneméritas, y que en los casos de vacante, por muerte 6 que salga alguna del colegio, se sustituya y reemplace con otra, de modo que se verifique el arreglo en los fines piadosos de este gasto; bien entendido que han de ser preferidas las que tengan el mayor número de

votos.

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ALHONDIGA.

30. Se observarán en esta oficina, destinada á la venta y espendio de los maices que se compran para el pósito sus peculiares ordenanzas confirmadas por S. M., como que los fines útiles á que se dirigen y la conservacion y aumento de la alhóndiga, á beneficio del comun, penden del cumplimiento de ellas.

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81. Todo el maiz que entre en esta capital, se ha de llevar y vender en la alhóndiga y puestos públicos que dependan de ella, sin permitirse en lo sucesivo las casillas en que por particulares se espende, á cuyo fin y con el de evitar semejante especie de regatonería prohibida estrechamente por las leyes, tomará luego la ciudad las mas eficaces providencias, y hará ejecutar las penas impuestas á los transgresores que incurran en la del perdimiento del maiz que se les, aprehendiese, procediendo en este importante punto con la mayor vigilancia y la debida atencion, á lo que sobre su observancia se ha mandado en distintos tiempos por los Exmos. Sres. vireyes, la real audiencia y la misma ciudad.

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32. Así se facilitarán los justos fines de esta providencia, porque la tolerancia que ha habido de las particulares alhondiguillas, retrae á los cosecheros y conductores de introducir en la alhóndiga, sus mai

ces, motivando para ello que se les pican y pierden, por retardárseles considerablemente las ventas, y esto mismo ha aumentado el trato prohibido del maiz en perjuicio del comun, pues lo compran de los regatones, que por lo regular, lo veaden solo cuando les es favorable, abusando de la medida y granjeando á su arbitrio cuanto les proporciona la necesidad de los compradores; por lo que atenderá la ciudad á uniformar estos dos objetos, abasteciendo y estableciendo desde luego tres ó cuatro puestos cómodos y públicos, para que sin retardacion ni perjuicio de los pobres, se espenda en ellos el maiz que necesiten, abasteciéndolos del pósito, siempre que no haya otros de venta en la alhóndiga á los precios corrientes aunque pierda en ellos.

69.

33. A efecto de asegurar mas la conduccion y entrada de maices en la alhóndiga, se prevendrá al superintendente de la real aduana pase la correspondiente órden á los guardas, para que celen con exactitud y fidelidad que los conductores y arrieros cumplan esta disposicion dándoles las boletas acostumbradas, en que se especifiquen las cargas y el nombre del conductor, de cuyo cargo ha de ser devolver las mismas, firmadas del alcalde de la Alhóndiga, y por este encargo se darán á dichos guardas trescientos pesos en cada año, que se han de pagar de los productos del mismo arbitrio, entregándolos al guarda mayor, para que los distribuya con el debido arreglo y justifica

cion.

70.

34. Con las seguras entradas de todo el maiz en la Alhóndiga, sabrá la ciudad las existencias fijas de este fruto, para formar concepto fundado del que se regule preciso, y con este conocimiento, debe tomar oportunamente las providencias conducentes á hacer las compras, segun el estado de la cosecha, con los fines de que haya el suficiente repuesto al abasto de su comun, y de contener la arbitraria alteracion de precios.

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35. En conformidad á las leyes y ordenanzas de alhóndiga, se debe cobrar el medio real de cada carga de maiz que se venda en ella,

quedando a cargo de su fiel 6 alcaide, esta recaudacion, respecto á que con su asistencia diaria, puede verificar las ventas que se hagan, y exigir el espresado derecho, llevando cuenta y razon separada de sus productos, y dando recibo á los cobradores y encomenderos de las partidas que satisfagan, las que tambien ha de sentar con distincion y claridad en un libro foliado, y titulado, de entrada y venta de particulares.

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36. Comprobará el alcaide su cargo, ademas de los espresados asientos, con certificaciones mensuales del escribano de alhóndiga, quien ha de llevar tambien en libro separado la misma cuenta y razon diarias en la forma prevenida, y asistir precisamente á los enteros que al fin de cada semana se han de hacer por el primero en el arca de la alhóndiga, de lo que haya cobrado de este arbitrio, destinado para aumento de los fondos del pósito.

73.

37. La espresada arca de alhóndiga, se colocará en la oficina de tesorería, con tres llaves, al cargo del caballero corregidor, diputado mas antiguo del pósito y de dicho alcaide, como responsable con sus fianzas, y obligado á llevar en libro separado, y con toda distincion, la cuenta del cargo de caudales que se le suministren para compra de maices y pago de fletes, á fin de que no se confunda este producto con el de cuartillas, aunque aplicados ambos para fondo del mismo pósito, y al propio efecto ha de sentar tambien el escribano de Alhóndiga, las mismas partidas en libro separado; y por este trabajo, y el de asiento de ventas de particulares, se le satisfarán trescientos pesos de salario anual, de los espresados productos de euartillas.

74.

38. Cuando para ocurrir á cualquiera necesidad, segun lo prevenido en el capílulo treinta y cuatro, ó porque esté espuesto á perderse, y no sea fácil su reemplazo, se hubiere de vender el maiz del pósito, deben los regidores diputados, instruirse previamente de los costos que haya tenido, para que con conocimiento se arreglen las ven

tas á precios equitativos, de modo que cuando el pósito no gane, se le evite 6 minore cualquiera pérdida; y consultando tambien estos capitulares á que lo demasiado barato del maiz no sea causa de que los labradores acorten las siembras, por no costearse, ni los consumidores tengan á tan poca costa el mantenimiento, que aumenten el escesivo número de holgazanes perjudiciales en la república.

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MAYORDOMIA Y TESORERIA.

39. Mediante á que desde luego han de correr unidas en su recaudacion y cobranza las rentas de propios y arbitrios, á escepcion de la del pósito y alhóndiga, á cargo del mayordomo tesorero, y exigirse en la oficina que en seis de Diciembre último, mandé disponer en las casas de cabildo, con estension proporcionada á que puedan colocarse en ellas las arcas de caudales con toda seguridad, es consiguiente, que ademas de la alhóndiga, se pongan otras dos, que se nominarán, la primera, de propios, y la segunda de sisa y cuartillas, para que en una se introduzcan los valores de estos arbitrios, y en la otra, los de propios, distinguiendo en ellas respectivamente los productos de ambos

ramos.

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40. Las tres llaves de estas dos arcas las han de tener, con proporcionada responsabilidad, el caballero corregidor, el diputado mas antiguo de propios, y mayordomo tesorero, quien tambien ha de recoger y custodiar la llave de la oficina en que debe asistir diariamente, de ocho á una por la mañana, y dos ó tres horas en las tardes, para el pronto despacho de cuanto ocurra, y que no se perjudique ni detenga á los contribuyentes de sisa y cuartillas.

77.

41. Llevará el tesorero los correspondientes libros manual y de caja, donde con método y separacion siente las partidas de entrada y los pagos que hiciere; de modo, que haya siempre la debida constancia, y pueda saberse en cualquier dia el estado de los productos de todos y ca

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