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ARTICULO 98.

S. A. R. el archiduque Francisco de Este, sus herederos y sucesores poseerán en plena propiedad y soberanía los ducados de Módena, de Reggio y de la Mirandóla en la misma extension que tenian á la época del tratado de Campo Formio.

S. A. R. la archiduquesa María Beatriz de Este, sus herederos y sucesores poseerán en plena soberanía y propiedad el ducado de Massa y el principado de Carrara, como igualmente los feudos imperiales en la Lunigiana. Estos últimos podrán servir para cambios ú otros arreglos voluntarios con S. A. imperial el gran duque de Toscana, segun lo que recíprocamente les convenga.

Se conservan los derechos de sucesion establecidos en las ramas de los archiduques de Austria con respecto al ducado de Módena, de Reggio y Mirandóla, como tambien á los principados de Massa y Carrara.

ARTICULO 99.

S. M. la Emperatriz María Luisa poseerá en plena propiedad y soberanía los ducados de Parma, de Plasencia y de Guastála, excepto los distritos enclavados en los estados de S. M. imperial y real apostólica en la orilla izquierda del Pó.

La reversion de estos paises se determinará de comun acuerdo entre las cortes de Austria, de Rusia, de Francia, de España, de Inglaterra y de Prusia, respetando sí los derechos de reversion de la casa de Austria y de S. M. el Rey de Cerdeña á dichos paises.

ARTICULO 100.

S. A. I. el archiduque Fernando de Austria queda

restablecido tanto por sí como por sus herederos y sucesores en todos los derechos de soberanía y propiedad del gran ducado de Toscana y sus dependencias en la forma que S. A. las poseyó antes del tratado de Luneville.

Se restablecen plenamente en favor de S. A. I. y de sus descendientes las estipulaciones del artículo 2.° del tratado de Viena de 3 de octubre de 1735 entre el Emperador Cárlos VI y el Rey de Francia, al cual accedieron las demas potencias, y se restablecen igualmente las garantías derivadas de dichas estipulaciones.

Ademas se reunirá á dicho gran ducado para que lo posea en plena propiedad y soberanía S. A. imperial y real el gran duque Fernando, sus herederos y descendientes.

1.° El estado de presidios.

2. La parte de la isla de Elba y sus pertenencias que se hallaba antes del año de 1801 bajo el dominio feudal de S. M. el Rey de las Dos Sicilias.

3. El dominio feudal y soberanía del principado de Piombino y sus dependencias.

El príncipe Luis Buocompagni conservará para sí y legítimos sucesores todas las propiedades que su familia poseia en el principado de Piombino, en la isla de Elba sus dependencias antes que las tropas francesas ocupasen estos paises en 1799, comprendiéndose entre ellos las minas, ferrerías (usines) y salinas. Dicho príncipe conservará tambien el derecho de pesca, y gozará de una completa exencion de derechos, ya sea en la exportacion de los productos de sus minas, ferrerías (usines), salinas y propiedades, ya en la importacion de maderas y otros objetos necesarios á la explotacion de minas. Ademas, será indemnizado por S. A. imperial y real el gran duque de

Toscana de las rentas que percibia su familia antes del año de 1801, por los derechos señoriales. Si ocurriesen dificultades para evaluar esta indemnizacion, se atendrán las partes interesadas á la decision de las cortes de Viena y Cerdeña.

4. Los antes de ahora feudos imperiales de Vernio, Montanto, y Monte Santa María enclavados en los estados toscanos.

ARTICULO 101.

S. M. la infanta María Luisa y sus descendientes en línea recta y masculina poseerán en plena soberanía el principado de Luca. Este principado se erije en ducado y conservará una forma de gobierno establecida sobre los principios de la que recibió en 1805.

Se añadirá á los productos del principado de Luca una renta de quinientos mil francos que S. M. el Emperador de Austria y S. A. imperial y real el gran duque de Toscana se obligan á pagar con regularidad todo el tiempo que no permitan las circunstancias procurar otro establecimiento á S. M. la infanta María Luisa y á su hijo y á sus descendientes.

Serán hipoteca especial de esta renta los señoríos conocidos con el nombre de Baváro-Palatinos en Bohemia, los cuales dado el caso de reversion del ducado de Luca al gran duque de Toscana quedarán libres de esta carga, y entrarán en el particular dominio de S. M. imperial y Real Alteza.

ARTICULO 102.

El ducado de Luca será reversible al gran duque de Toscana, sea en el caso que quedase vacante por muerte de S. M. la infanta María Luisa ó de su hijo D. Carlos y sus descendientes varones y directos, sea en el de que la

infanta María Luisa ó sus herederos directos obtengan otro establecimiento, ó sucedan á otra rama de su dinastía.

Si llegase el caso de reversion el gran duque de Toscana se obliga desde que entre en posesion del principado de Luca á ceder al duque de Módena los territorios siguientes:

1.o Los distritos toscanos de Fivizano, Piedra-Santa y

Barga; y

2. Los distritos luqueses de Castiglione y Gallicano enclavados en los estados de Módena; como igualmente los de Minucciano y Monte-Ygnose, contiguos al pais de Massa.

ARTICULO 103.

Las Marcas con Camerino y sus dependencias, como tambien el ducado de Benevento y el principado de Pontecorvo se restituyen á la Santa Sede.

La Santa Sede entrará nuevamente en la posesion de las Legaciones de Ravena, Bolonia y Ferrara, á excepcion de la parte del Ferrarense situada á orilla izquierda del Pó.

S. M. imperial y real apóstólica y sus sucesores tendrán derecho de guarnicion en las plazas de Ferrara y de Comacchio.

Los habitantes de los paises que entran de nuevo en el dominio de la Santa Sede en virtud de las estipulaciones del congreso, gozarán de los efectos del artículo 16 del tratado de París de 30 de mayo de 1814. Quedan subsistentes todas las adquisiciones hechas por particulares á consecuencia de un título reconocido legal por las leyes vigentes en la actualidad, y se fijarán por un convenio particular entre las cortes de Roma y Viena los medios oportunos á la seguridad de la deuda pública, y pago de pensiones.

ARTICULO 104.

Se restablece en el trono de Nápoles al Rey Fernando IV para sí, sus herederos y sucesores, y las potencias le reconocen como Rey de las dos Sicilias.

ARTICULO 105.

Conociendo las potencias la justicia de las reclamaciones hechas por S. A. R. el príncipe regente de Portugal con respecto á la ciudad de Olivenza y demas territorios cedidos á España por el tratado de Badajoz de 1801, y mirando la restitucion de ellos como uno de los medios. propios á asegurar entre los dos reinos de la península aquella buena armonía, completa y permanente, cuya conservacion en toda la Europa ha sido el objeto constante de sus estipulaciones, se obligan formalmente á emplear por medios conciliadores, los mas eficaces esfuerzos á fin de que se efectúe la retrocesion de dichos territorios en favor de Portugal, y reconocen en lo á cada una perteneciente, que este arreglo debe hacerse cuanto antes,

ARTICULO 106.

Para remover las dificultades que se opusieron por parte de S. A. R. el príncipe regente del reino de Portugal y del Brasil á la ratificacion del tratado firmado en 30 de mayo de 1814 entre el Portugal y la Francia, se ha convenido, que queden sin efecto la estipulacion contenida en el artículo 10 de dicho tratado y todas las demas que sean relativas á ella, sustituyendo, de acuerdo con todas las potencias, las disposiciones enunciadas en el siguiente artículo, las cuales únicamente serán valederas.

Con esta sustitucion quedarán firmes y mútuamente

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