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facto lo será de todos ellos, no obstante cualesquiera renuncias y actos que se hayan hecho en contrario, por carecer de justas razones y fundamentos; y mando á los Prelados, Grandes, Duques, Marqueses, Condes, y Ricos Hombres, y á los Priores y Comendadores, Alcaides de las casas fuertes y llanas, y á los Caballeros, Adelantados y Merinos, y á todos los Concejos y Justicias, Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Oficiales, y Hombres Buenos de todas las ciudades, villas y lugares, y tierras de mis reinos y señoríos, y á todos los Vireyes y Gobernadores, Castellanos, Alcaides, Capitanes, Guardas de las fronteras de aquende y allende el mar, y á otros cualesquiera Ministros nuestros y Oficiales, así de la gobernacion de la paz como de los ejércitos de la guerra en tierra y en mar, así en todos nuestros reinos y estados de la corona de Aragon, y Castilla, y Navarra, Nápoles y Sicilia, y estados de Milan, Paises Bajos, y en otra cualquier parte á Nos perteneciente, y á todos los otros nuestros vasallos, súbditos naturales, de cualquiera calidad y preeminencia que sean, donde quiera que habitaren y se hallaren, por la fidelidad, lealtad, sujecion y vasallaje que me deben, y son obligados, como á su Rey y Señor natural, en virtud del juramento de fidelidad y homenaje que me hicieron y debieron hacer, que cada y cuando que plugiere á Dios llevarme de esta presente vida, los que se hallaren presentes, luego que á su noticia viniere, conforme á lo que las leyes de estos dichos mis reinos, estados y señoríos en tal caso disponen, y en este mi testamento está establecido, hayan, tengan y reciban al dicho duque de Anjou (en caso de faltar yo sin sucesion legítima) por su Rey y Señor natural, propietario de los dichos mis reinos, estados y señoríos en la forma que va dispuesta: alcen pendones por él, haciendo los actos y solemni

dades que en tal caso se suelen y acostumbran hacer, segun el estilo, uso y costumbre de cada reino y provincia: presten, exhiban, hagan prestar y exhibir toda la fidelidad, lealtad y obediencia que como súbditos y vasallos son obligados á su Rey y Señor natural. Y mando á todos los alcaides de las fortalezas, castillos y casas llanas, y á sus lugares tenientes de cualesquiera ciudades, villas y lugares y despoblados, que hagan pleito homenage, segun costumbre y fuero de España, Castilla, Aragon y Navarra, y todo lo que á ello les toca, y en el estado de Milan, y á los otros estados y señoríos, segun los estilos de la provincia, y parte donde serán por ellos, al dicho duque de Anjou, y de los tener y guardar para su servicio durante el tiempo que se les mandare tener y despues entregarlos á quien por él les fuere mandado de palabra ó por escrito; lo cual todo que dicho es, cada una cosa y parte de ella, les mando que hagan y cumplan realmente, y con efecto, so aquellas penas y casos feos en que caen é incurren los rebeldes é inobedientes á su Rey y Señor natural que violan y quebranta la lealtad, fe y pleito homenaje.

15. Si al tiempo de mi fallecimiento no se hallare mi sucesor dentro de estos reinos, conviniendo la mayor y mas autorizada providencia al gobierno universal de todos ellos, y la mas conforme á sus leyes, fueros, constituciones y costumbres, segun lo consideró el Rey mi Señor y mi padre, mientras dicho sucesor pueda por sí dar provi– dencia al gobierno, mando que luego que Yo falte, se forme una junta en que concurran el Presidente ó Gobernador del Consejo de Castilla, el Vice-Canciller ó Presidente del de Aragon, el Arzobispo de Toledo, el Inquisidor general, un Grande y un Consejero de Estado, los que Yo de

jare nombrados en este mi testamento ó codicilo que Yo hiciere, ó papel firmado de mi mano; y el tiempo que la Reina mi muy cara y amada muger se conservare en estos reinos y corte, ruego y encargo á S. M. asista y autorice dicha junta, la cual se tenga en su real presencia, en la pieza y parte que S. M. señalare, tomando el trabajo de intervenir en los negocios, y en ellos tenga voto de calidad, de modo que siendo iguales los votos, prefiera la parte donde el voto de S. M. se arrimare, y en todo lo demas se esté á la mayor parte; y que este gobierno dure mientras mi sucesor, si estuviere en la mayor edad, pueda proveer de gobierno, sabido mi fallecimiento.

16. Y en caso que mi sucesor sea de menor edad, tocándome (como me toca) por padre universal de todos mis vasallos dar la mejor gobernacion que sea posible á mis reinos, y la mas conforme á sus leyes, fueros, constituciones y costumbres, nombrando gobernadores naturales de ellos, para que segun mi alta y real disposicion, y en nombre de mi sucesor, gobiernen dichos mis reinos en toda paz y justicia, provean á su defensa de modo que mis. súbditos se conserven en aquella quietud é inmunidades que por las leyes, fueros, constituciones y costumbres de cada uno deben gozar, y en la lealtad á su Rey y Señor natural, en que tanto se han esmerado: nombro por tutores de dicho mi sucesor, durante su menor edad, hasta los catorce años, á los mismos que dejo nombrados en la dicha junta para que gobiernen, en caso que mi sucesor se hallare fuera de estos reinos al tiempo de mi fallecimiento, hasta que venga á ellos; á los cuales nombro por tales tutores y curadores durante la menor edad de mi sucesor, usando para ello de toda la potestad y arbitrio, para que en su nombre gobiernen dichos reinos en la mis

ma forma que Yo viviendo lo pudiera hacer, ó mi sucesor, llegando á la mayor edad, guardando la forma que adelante se dirá en el modo de la gobernacion, y á todos los dichos tutores los relevo de la obligacion de dar fianza; y quiero que con solo este nombramiento y juramento que han de hacer y prestar, puedan gobernar y gobiernen, sin otra aprobacion, confirmacion ni diligencia; para cuyo nombramiento uso de toda mi real potestad lo mas ampliamente que puedo, dispensando, como dispenso, en caso que sea necesario, cualesquiera leyes, pragmáticas, fueros y costumbres, como en caso extraordinario y necesario, al mayor bien de mis dominios y vasallos, y que esto sea por esta vez, atendiendo á todas las circunstancias que ocurren y obligan á dar esta providencia, evitando los daños que de otras pudieran sobrevenir.

17. El Vice Chanciller, á quien dejo nombrado por tutor en la junta, lo ha de ser, y Yo le nombro por tutor especial y particular, por lo tocante al reino de Aragon, en aquellos casos y negocios que fuere necesario y en conformidad de sus fueros y privilegios, para que administre la tutela de mi sucesor en aquel reino; y si el que precediere en el Consejo de Aragon no pudiere serlo, conforme á ellos, deseando (como deseo) ajustar mi disposicion á solo lo que puedo, como señor natural de aquel reino, sin derogar, ni alterar lo que no pudiere dispensar, y dispen→ sando en todo lo que puedo, y cabe en mi suprema potestad; nombro por tutor de mi sucesor al regente mas antiguo togado de los dos naturales de aquel reino, que al tiempo que yo muera, ú despues, sirviere en el Consejo de Aragon, para que como tal tutor tenga la administracion, y autoridad que Yo le puedo dar y doy en aquellas cosas y casos, que conforme á los fueros y privilegios

fueren necesarios: teniendo entendido, que en las materias y negocios de Estado, Guerra Gobierno, Gracia, y provision de oficios, no se ha de hacer novedad, y han de correr por los Consejos de Estado, Guerra, y Aragon, como hasta aquí se ha hecho, y hace; y las consultas que por los dichos Consejos se hicieren, se llevarán á la junta de los tutores, para que en ella se tome resolucion en la forma que ordeno en los demas negocios; y en caso de morir, ó faltar al ejercicio el regente mas antiguo del dicho reino, nombro por tal tutor al que se le siguiere, y así sucesivamente irán subintrando en la tutela del dicho reino de Aragon hasta que mi sucesor gobierne; y relevo al dicho tutor de la obligacion de dar fianzas, y de todo lo demas que Yo puedo dispensar, y fuere dispensable, en virtud de mi soberanía, y plenitud de potestad, para que con este nombramiento y juramento pueda el regente á quien tocare administrar la dicha tutela por la forma que dejo.

18. El dicho regente que fuere tutor, ha de residir en esta corte, y servir su plaza en el Consejo, y asistir en la junta de los demas tutores, por lo que conviene se halle con las noticias universales; y en la misma junta dará las particulares por lo que tocare al reino de Aragon, para que oyendo á los demas tutores, y conformándose con la mayor parte, se encaminen, y dispongan los negocios de aquel reino como mas convengan al servicio de Dios, y de mi sucesor, mejor administracion de la justicia, bien, paz, y sosiego de aquel reino.

19. A todos los ministros y personas, que dejo, ó dejare nombrados, doy el poder, autoridad y facultad, que como padre, Rey, y señor de mis vasallos, les puedo dar, y el mismo que les dan las leyes, fueros, constitu

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