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«cesion que contienen en el tratado de paz que habrá de «negociarse, haciéndose incluir en él y reconocer en calidad «de princesa soberana del ducado de Limburgo, y en tal calidad ejercer los derechos que la correspondan, y hacer «tratados y alianzas con los príncipes y soberanos que en «aquel intervinieren. Encargamos á los ministros y em«bajadores que concurran al mismo por nuestra parte «<que la reconozcan como tal, y á todos nuestros oficiales « en el dicho ducado de Limburgo que obedezcan las pre«sentes en el momento que les fueren notificadas; y para <«<que la presente donacion sea cosa firme

y estable para siempre y perpétuamente, hemos firmado las presentes <«<letras con nuestra mano, y hemos hecho poner en ellas "nuestro gran sello. Queremos y ordenamos que sean re«gistradas en todos y cada uno de nuestros consejos y tri<«<bunal de cuentas donde correspondiere. Dada en nuestra ciudad de Corella, reino de Navarra, á 28 de se<«<tiembre del año de gracia de 1711, y de nuestro reino «el onceno."

Y promete la referida señora Reina de la Gran Bretaña que defenderá en cualquiera tiempo y para siempre á la dicha señora princesa de los Ursinos y sus sucesores, ó que su causa hicieren en la real, actual y pacífica posesion de la dicha soberanía y dominio contra todos y contra cualesquiera; y que no permitirá que sea jamás molestada, perturbada ni inquietada por alguno la dicha señora princesa en la referida posesion, ya se intente por vía de derecho ó de hecho; y por cuanto se debia ya haber dado á la referida señora princesa de los Ursinos la posesion real de la dicha soberanía de Limburgo, ó de los señoríos subrogados, como va dicho, en virtud de la citada convencion de 27 de marzo, y no se le ha dado aun, así para mayor cautela

promete y ofrece la señora Reina de la Gran Bretaña por su palabra real, que no entregará ni dará á persona alguna las dichas provincias de Flandes católicas, ni permitirá que se den ni entreguen, sino que las guardará y hará guardar, no solo hasta que la dicha señora princesa de los Ursinos esté en la actual y pacífica posesion de la referida soberanía, sino tambien hasta que el príncipe á quien se hayan de dar y entregar las dichas provincias de Flandes, reconozca y mantenga á la señora princesa de los Ursinos por señora soberana de la referida soberanía, como va expresado.

El presente artículo se ha de ratificar, y las ratificaciones se han de permutar en Utrecht dentro de seis semanas, y antes si fuere posible. En fe de lo cual, nosotros los legados extraordinarios y plenipotenciarios de la Serma. Reina de la Gran Bretaña firmamos el presente artículo, y lo sellamos con nuestros sellos en Utrecht el dia del mes de julio, año del Señor de 1713.-El duque de Osuna.El marqués de Monteleon. Joh. Bristol: E: P: S:-Strafford.

ARTICULO TERCERO SEPARADO.

Se ha convenido por este artículo separado, el cual ha de quedar oculto y ha de tener la misma fuerza que si estuviese inserto palabra por palabra en el tratado de paz hecho hoy, que S. M. B. en cualquiera lugar y en cuanto fuere necesario interpondrá sus oficios para que se le conserve ileso á España el derecho del directo dominio en el feudo de Sena, el cual derecho pertenece á S. M. Católica; y recíprocamente promete el dicho Rey Católico que nunca por título ó pretexto alguno admitirá ni permitirá pesquisa alguna contra el gran duque de Tos

cana por la investidura recibida violentamente de otros durante esta guerra, ni por lo que con mayor fuerza pueda acontecer por causa de la dicha presente guerra; antes sí todo lo que se haya cometido y está devuelto á S. M. lo perdona, y ofrece que dará la investidura de Sena al dicho gran duque y á los príncipes sus descendientes con las mismas condiciones contenidas en las investiduras antecedentes, concedidas por los Reyes Católicos de España, sas predecesores, sin quitar ni añadir cosa alguna, y que con todo esfuerzo conservará al dicho gran duque y á los príncipes sus descendientes en la plena y pacífica posesion del dicho estado y feudo español; y en caso de faltar los descendientes barones del dicho gran duque, el Rey de España, queriendo condescender con grato ánimo á los ruegos de la Reina de la Gran Bretaña, ofrece por sí y sus sucesores que dará inmediatamente la investidura de Sena del mismo modo y con las mismas condiciones á la señora electriz palatina, hija del referido gran duque; y que la defenderá y conservará en la posesion pacífica del dicho estado de Sena, de modo que la señora electriz palatina posea y goce enteramente el dicho feudo, no obstante cualesquiera disposiciones de cualquiera género que sean, y especialmente aquellas en que parece quedan excluidas de este feudo las hembras de la familia del dicho gran duque; las cuales disposiciones las deroga expresamente S. M. Católica por el presente artículo en favor solo de la señora electriz palatina; y como demas de esto, SS. MM. Católica y Británica poniendo los ojos en los tiempos futuros, conocen cuanto importa para la tranquilidad de la Italia y para el bien de la Toscana que el estado de Sena quede siempre agredado y unido al de Florencia; por tanto el Rey Católico en su nombre y el de sus sucesores, promete que él y

los Reyes de España que le sucedan, concederán la investidura á los sucesores varones de la casa del gran duque de Toscana en el dominio de Florencia, con las mismas condiciones y cláusulas puestas en lo antecedente, y que los pondrá en la posesion del estado de Sena, y los defenderá en ella con tal que sean amigos de las dos coronas española y británica, y que procuren merecer su gracia y patrocinio.

Este artículo se ha de ratificar, y las ratificaciones se han de permutar en Utrecht dentro de (1) semanas, ó antes si fuere posible. En fe de lo cual, nosotros legados extraordinarios y plenipotenciarios de SS. MM. Católica y Británica, en virtud del poder de las plenipotencias permutadas hoy, firmamos el presente artículo y le sellamos con nuestros sellos en Utrecht el dia 13 de julio, año del Señor de 1713.-El duque de Osuna.-El marqués de Monteleon.-Joh. Bristol: E: P: S:-Strafford.

Ana, Reina de la Gran Bretaña, ratificó pura y simplemente el anterior tratado y artículos separados en 31 del mismo julio, y S. M. Católica D. Felipe V en 4 de agosto de dicho año de 1713; con la restriccion tocante al artículo 25 en lo respectivo á la ciudad de Dantzick, con la cual se reservó ajustar y arreglarse en la paz que se concluyese con el imperio.

(1) Hay un blanco.

Número 12.

TRATADO DE PAZ, ALIANZA Y AMISTAD

ENTRE ESPAÑA y el duque de SABOYA, EN VIRTUD DEL CUAL SE CEDE A ESTE LA ISLA Y REINO DE SICILIA, Y SE LLAMA Á SU CASA A LA SUCESION EVENTUAL DE LOS DOMINIOS ESPAÑOLES, SE CONCLUYÓ EN UTRECHT EL 13 DE JULIO de 1713.

En el nombre de la Santísima Trinidad.

Sea notorio á todos los presentes y venideros: Que habiendo Dios sido servido (desques de una tan larga y sangrienta guerra que ha causado el derramamiento de tanta sangre cristiana y la desolacion de tantos estados) de inspirar á las potencias que en ella han tenido parte un sincero desco de la paz y del restablecimiento de la tranquilidad pública, y de que les negociaciones empezadas á este fin en Utrecht por los desvelos de la Serma. y muy poderosa princesa Ana, por la gracia de Dios Reina de la Gran Bretaña, bayan por su prudente conducta llegado al punto de la conclusion de dicha paz; la cual queriendo establecerla perpetua el Sermo. y muy poderoso príncipe Felipe V, por la gracia de Dios Rey Católico de España, que siempre ha buscado ansioso los medios de restablecer el reposo general de la Europa y la tranquilidad de España; y S. A. R. Victor Amadeo II, por la gracia de Dios duque de Saboya, Rey de Chipre, que tambien ha deseado concurrir en una obra tan saludable, y anhelado siempre ardientemente volver á estrechar, mediante una paz y perpetua alianza, los preciosos nudos que tan gloriosamente unen á S. A. R. y su casa con S. M. Católica, han dado

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