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cera amistad, conforme lo pidieren los intereses de ella.

24.

Tambien fué del agrado de SS. MM. comprender en este tratado á la serenísima república de Génova, la cual con una neutralidad constante, observada en esta guerra, ha cultivado y estrechado la antigua amistad con las dos coronas de España y la Gran Bretaña : queriendo SS. MM. que el beneficio de esta paz se extienda á todo aquello que la fuere conveniente, y que sus súbditos de aquí adelante gocen enteramente en todas las cosas y en cualquiera parte de la misma libertad de comercio que tenian en otro tiempo, y viviendo Cárlos II Rey de España.

25.

Tambien queda incluida en estos pactos la ciudad de Dantzick, á efecto de que pueda gozar en adelante de los beneficios antiguos que gozaba antes de ahora en el comercio en ambos reinos, ya por tratados ó por antigua

costumbre.

26.

Las ratificaciones de este tratado, hechos solemnemente y en la forma debida, se exhibirán y entregarán recíproca y debidamente dentro del término de seis semanas á contar desde el dia de la fecha ó antes si fuere posible.

En fe de lo cual los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios mencionados, presentados y permutados recíprocamente en la forma debida los ejemplares de sus plenipotencias, firmaron el presente tratado y le sellaron con sus sellos en Utrecht á 13 de julio de 1713. — El duque de Osuna.-El marqués de Monteleon.-Joh. Bristol: E. P. S.-Strafford.

PRIMER ARTICULO SEPARADO.

Demas de aquello que fué acordado y estipulado en el tratado hecho en Madrid en 27 del mes de marzo próximo pasado entre el señor marqués de Bedmar por parte de S. M. Católica, y el señor baron de Lexington por parte de S. M. B., se ha convenido y concordado este artículo separado que ha de tener la misma fuerza que si estuviese inserto á la letra en el tratado que han hecho hoy SS. MM., que estando S. M. Católica en el firme propósito de no consentir otra enagenacion de dominios, provincias ó tierras pertenecientes á la corona de España, de cualquier género que sean y en cualquiera parte que esten, y ofreciendo solemnemente lo mismo por su parte en virtud de este artículo, así S. M. B. ofrece recíprocamente por parte suya que quiere persistir en las razones y dictámenes con que por ella se ha prevenido y cautelado que ninguna de las partes que hacen la guerra pueda en haciendo la paz pedir ni obtener de S. M. Católica otra desmembracion de parte alguna de la monarquía de España, y que denegando S. M. Católica estas nuevas pretenciones, dirijirá S. M. B. este negocio, de modo que se desista enteramente de ellas. Y habiendo parecido á S. M. B. que es de utilidad comun que se establezca una nueva confederacion entre el Rey Católico, S. M. B. y el Rey de Portugal, con la cual se atienda á la seguridad de la corona de Portugal, S. M. Católica por el presente artículo da su consentimento á una obra tan útil y la acepta.

En fe de lo cual nosotros legados extraordinarios y plenipontenciarios de SS. MM. Católica y Británica, en virtud de nuestros plenos poderes que mútuamente nos hemos entregado, firmamos el presente artículo y le sella

mos con nuestros sellos en Utrecht á 13 del mes de julio de 1713. Este artículo se ha de ratificar, y la permuta de las ratificaciones se ha de hacer en Utrecht dentro de seis semanas, ó antes si fuere posible.-El duque de Osuna, -El marqués de Monteleon.-Joh. Bristol. Strafford.

SEGUNDO ARTICULO SEPARADO.

Para que constase cuanto estima su Sacra Magestad la Reina de la Gran Bretaña á la señora princesa de los Ursinos, se obligó ya en el art. 21 de las convenciones de paz firmadas en Madrid á 27 de marzo pasado, por el marqués de Bedmar, por parte de S, M, Católica, y el baron de Lexington por parte de S. M. B., y se obliga otra vez con el presente artículo por sí y sus sucesores, promete y ofrece que hará y procurará realmente y sin dilacion alguna, que la dicha señora princesa de los Ursinos sea puesta en la real y actual posesion del ducado de Limburgo, ó de los otros dominios que se subrogaren en las provincias de Flandes, para la entera satisfaccion de la dicha señora princesa de los Ursinos, con la plena, independiente y absoluta soberanía, libre de todo feudo y de cualquiera otro vínculo que rindan la renta de treinta mil escudos al año, segun la forma y tenor y conforme á la mente del despacho concedido por S. M. Católica á dicha señora princesa en 28 de setiembre de 1711, que es del tenor siguiente.

«Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de « Leon, (siguen todos los titulos). A todos presentes y ve<< nideros que estas leyeren ú oyeren leer salud."

«Nuestra carísima y muy amada prima la princesa de <«<los Ursinos, nos ha hecho desde el principio de nuestro <<reinado, y continúa haciendo tan gratos y señalados ser

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«vicios, que hemos creido no deber diferir ya el darla << muestras particulares de nuestro reconocimiento

y del

« aprecio que nos merece su persona. Dicha princesa, des«pues de haber renunciado el rango y prerogativas que <<< tenia en la corte de Roma para aceptar el destino de ca<< marera mayor de la Reina nuestra muy amada esposa, se «ha reunido á ella en Niza de Provenza, la condujo á « nuestros estados de España, y ha cumplido todos sus car⚫gos con tanta atencion, exactitud y discrecion qué con<< siguió captarse toda la confianza y consideracion posible. « Cuando al partir á tomar el mando de nuestros ejércitos « de los reinos y estados de Italia, hemos confiado la regencia de los reinos de España á la Reina nuestra cari<< sima esposa, la princesa de los Ursinos redobló su celo y asiduidad cerca de su persona, la asistió constante<<<mente con sus cuidados y consejos con tanta prudencia y « afecto, que Nos hemos tocado en todo tiempo y oca«sion los felices resultados de tan juiciosa, fiel y apreciable <«< conducta. Despues que plugó á Dios bendecir nuestra «Real casa, asegurando la sucesion de ella con dichosa << descendencia, la princesa de los Ursinos se encargó tam<< bien de cuidar de uno modo tierno y eficaz, de la educa<«<cion de nuestro carísimo y amado hijo el príncipe de As<«<turias, de lo cual se nota ya el fruto y progresos. Todos <«<estos servicios tan distinguidos é importantes para el << bien de nuestros estados y felicidad del reino; el esmero «con que dicha princesa nos da cada dia mas y mas prue<<bas de un completo afecto á nuestra persona y á las de la «Reina nuestra carísima esposa y príncipes nuestros hijos, el buen resultado de los saludables consejos que nos ha facilitado, nos movieron á buscar medios de recom«pensarla de un modo proporcionado a tantos servicios, y

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«cuya recompensa sirva en lo futuro de señal cierta de la grandeza de nuestro reconocimiento, y del mérito y vir« tudes que la adornan. Esto nos llevó á idear el asegurar«la, no tan solo una renta considerable, sino tambien un «pais de que pueda gozar con título de soberanía; á lo cual << nos hallamos tanto mas dispuesto cuanto que descen<«<diente dicha princesa de la casa de Tremouille, una de <«<las mas antiguas é ilustres de Francia, ha emparentado «no solo con príncipes de la sangre de la casa de Francia, << sino tambien con otras muchas casas soberanas de Euro« pa, ademas de que la ilustracion y sabiduría de su con<«<ducta en todo nos manifiesta que gobernará con jus<«<ticia los paises y pueblos que la sean sometidos; y que <«<esta insigne gracia se mirará siempre como el justo re<«<sultado de la justicia y munificencia de los soberanos há<«<cia aquellos que han sido bastante felices en prestarles <«< servicios importantes. Por lo tanto, declaramos que en « virtud de nuestro pleno poder, propio movimiento y real «<y absoluta autoridad, hemos dado, cedido y trasladado, «y por las presentes damos, cedemos y trasladamos en «nuestra muy cara y amada prima María Ana de la Tre«mouille, princesa de los Ursinos, para sí, sus herederos, <«< sucesores y demas á quienes corresponda, el ducado, ciu«dad y palacio de Limburgo, que hace parte de los Paises «Bajos españoles, con las ciudades, pueblos, villas, casti<«<llos, casas, territorio y demas circunstancias y depen«dencias de dicho ducado, tal como todo se entiende y <«< halla, para que goce de ello dicha princesa de los Ursi«nos, sus herederos, sucesores y demas á quienes corresponda en plena propiedad y perfecta soberanía, sin que <«<reservemos ni retengamos nada de ello para Nos ó nues<«<tros sucesores los Reyes de España, bajo cualquier títu

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