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lo ejecutado durante esta guerra, y gocen de la integra posesion de todas sus haciendas y honras, sino tambien que conserven ilesos é intactos sus antiguos privilegios, el Rey Católico, por atencion á S. M. B., concede y confirma por el presente á cualesquiera habitadores de Cataluña, no solo la amnistía deseada juntamente con la plena posesion de todos sus bienes y honras, sino que les da concede tambien todos aquellos privilegios que poseen y gozan, y en adelante pueden poseer y gozar los habitadores de las dos Castillas, que de todos los pueblos de España son los mas amados del Rey Católico.

y

14.

Habiendo querido tambien el Rey Católico, á ruegos de S. M. B., ceder el reino de Sicilia á su alteza real Victor Amadeo, duque de Saboya, y habiéndosele con efecto cedido en el tratado hecho hoy entre S. M. Católica y S. A. R. de Saboya, promete y ofrece S. M. B. que procurará con todo cuidado que faltando los herederos varones de la casa de Saboya, vuelva otra vez á la corona de España la posesion de dicho reino de Sicilia: y consiente ademas de esto S. M. B. en que el referido reino no pueda enajenarse con ningun pretexto ni en modo alguno, ni darse á otro príncipe ni estado si no es al Rey Católico de España y á sus herederos y sucesores. Y como el Rey Católico ha manifestado á S. M. B. que seria muy conforme á razon y muy grato á él, que no solo los súbditos del reino de Sicilia, aunque vivan en los dominios de España y sirvan á S. M. Católica, sino los otros españoles y súbditos de España que tuvieren bienes ú honores en el reino de Sicilia, gocen de ellos sin diminucion alguna y ni sean vejados ni inquietados en algun modo con el pretexto de

su ausencia personal de aquel reino, y promete tambien gustoso por su parte que consentirá recíprocamente que los súbditos de dicho reino de Sicilia y otros de su Alteza Real, si tuvieren bienes ú honores en España ó en otros dominios de ella, gocen de ellos sin diminucion alguna, y de ningun modo sean vejados ni inquietados con el pretexto de su ausencia personal; por tanto S. M. B. ofrece que pisará sus oficios y mandará sus embajadores extraordinarios y plen potenciarios que se hallan en Utrecht, que hagan eficacísimas diligencias para que el Rey Católico y S. A. R. se ajusten recíprocamente sobre este punto, disponiéndole y asegurándole en el modo mas conveniente á entrambos.

15.

Sus Majestades reales, cada una por su parte, renuevan y confirman todos los tratados de paz, amistad, confederacion y comercio hechos y concluidos entre la corona de España y de la Gran Bretaña antes de ahora, y por la presente confederacion se renuevan y confirman los dichos tratados, en modo tan ámplio y esplícito como si ahora se insertase cada uno, es á saber, en cuanto no se hallen contrarios á los tratados de paz y comercio recientemente hechos y firmados; y especialmente se confirman y corroboran por este tratado de paz los pactos, alianzas y convenios miran así al uso del comercio y navegacion en Europa y otras partes, como á la introduccion de negros en la América española, y los que ya se han hecho ó se harán cuanto antes en Madrid entre las dos naciones. Y porque por parte de España se insta sobre que á los vizcainos y otros súbditos de S. M. Católica, les pertenece cierto derecho de pescar en la isla de Terranova consiente y conviene S. M. B. que á los vizcainos y otros pueblos

que

de España, se les conserve ilesos todos los privilegios que puedan con derecho reclamar.

16.

Puesto que en el convenio del armisticio que se hizo entre S. M. B. y el Rey Cristianísimo por cuatro meses, desde el dia de agosto próximo pasado, que fué confirmado por el asenso del Rey Católico, y ahora le confirma por este tratado, como su prorogacion hecha hasta 22 de abril de este año, fué capitulado expresamente entre otras condiciones en qué casos los navíos, mercaderías y otros bienes muebles apresados de una parte y otra han de quedar para los apresadores, ó restituirse á sus primeros dueños; ahora se conviene en que en aquellos casos queden en su entero vigor las leyes de aquel armisticio, y que todo lo concerniente á semejantes presas, ya sean hechas en los mares británicos ó en los septentrionales, ó en otras partes se gobierne de buena fe por el tenor de ellas.

17.

Si sucediere por inconsideracion, imprudencia ú otra cualquiera causa que algun súbdito de las dos reales Majestades haga ó cometa alguna cosa en tierra, en mar ó en aguas dulces, en cualquier parte del mundo, por donde sea menos observado el tratado presente, ó no tenga su efecto algun artículo particular de él, no por eso se ha de interrumpir ó quebrantar la paz y buena correspondencia entre el señor Rey Católico y la señora Reina de la Gran Bretaña; antes ha de quedar en su primer vigor y firmeza, y solo el dicho súbdito será responsable de su propio hecho, y pagará las penas establecidas por las leyes y estatutos del derecho de gentes.

18.

Pero (si lo que Dios no quiera) volvieren en algun tiempo á renovarse las apagadas enemistades entre sus Majestades Católica y Británica, y rompiesen en guerra declarada, no podrán ser adjudicados al fisco los navíos, mercaderías y bienes muebles ó inmuebles de los súbditos de una parte y otra que se aprehendieren en los puertos y dominios de la contraria; antes se concederá por una parte y otra á los dichos súbditos de ambas Majestades el término entero de seis meses para que puedan vender, llevar ó transportar adonde quisieren sin molestia alguna los dichos efectos, ú otra cualquier cosa que sea suya y saliese de aquellos lugares.

19.

Los Reyes, Principes y Estados expresados en los artículos siguientes, y los demas que de comun consentimiento de ambas partes fueren nombrados por una y otra antes del cambio de las ratificaciones ó dentro de seis meses despues, serán incluidos y comprendidos en este tratado en señal de mútua amistad; estando persuadidos S. M. Católica Ꭹ Británica de que reconocerán las disposiciones hechas y establecidas en él.

20.

Todo lo que fuere contenido en el ajuste de paz que está para hacerse entre su Sacra Real Majestad de España y su Sacra Real Majestad de Portugal, precediendo aprobacion de la Sacra Real Majestad de la Gran Bretaña, será tenido como parte esencial de este tratado, como si estuviese puesto en él á la letra: y S. M. B., demas de

esto, se ofrece por fiadora ó garante de la dicha composicion de paz, como realmente y por expresas palabras ha ofrecido que lo cumplirá con el fin de que se observe mas inviolable y religiosamente.

21.

El tratado de paz hecho hoy entre S. M. Católica y su Alteza Real el duque de Saboya se incluye y confirma especialmente en este tratado como parte esencial suya, del mismo modo que si estuviera inserto en él á la letra: declarando expresamente la señora Reina de la Gran Bretaña que quiere quedar obligada á las estipulaciones de firmeza y garantía prometidas en él,

22.

El serenísimo Rey de Suecia con sus reinos, señoríos, provincias y derechos, como tambien los serenísimos Príncipes el gran duque de Toscana y el duque de Parma, juntamente con sus pueblos y súbditos, y tambien con las libertades y provechos del comercio de los referidos súbditos serán incluidos en este tratado en toda la mejor forma.

23.

Será incluida y comprendida en este tratado, especialmente y en el mejor modo que fuere posible, la serenísima república de Venecia, por haber observado exactamente durante esta guerra los pactos de neutralidad entre las partes beligerantes, y por otros muchos oficios de humanidad que ha ejecutado, quedando siempre inviolada la dignidad, potestad y seguridad suya y de sus estados y dominios, como amiga comun de ambas Majestades, y á quien las dos desean dar en todo tiempo prendas de una sin

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