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cia: Reservados al Rey solo. Mas este famoso secreto impuesto al mismo tiempo que el señor Don Fernando VII habia sido jurado príncipe heredero á la corona, tocaba revelarlo á él mismo; y así se verificó, cuando la circunstancia de haber pasado el Rey á terceras nupcias, le anunciaba el embarazo de su tercera muger la deseada sucesion directa, que tan numerosa habia sido en todos los reinados anteriores desde Felipe V hasta aquella época. Publicó, pues, el 20 de marzo de 1830 la Pragmática Sancion, elevando á ley del reino el solemne acuerdo de las Córtes de 1789, que volvió su fuerza y vigor á la ley de Partida, la cual establecia la sucesion á la corona desde 1348.

¿Y quién pudiera poner en duda el derecho de Fernando VII de variar con las Córtes la ley de sucesion á la corona? ¿Quien considerarle con menos facultades que su antecesor Felipe V? ¿Quién ofrecer la menor dificultad sobre las disposiciones del Rey de España hechas con una nacion libre é independiente en el ejercicio de sus derechos legales? El Rey con la nacion usó de los imprescriptibles derechos de su soberanía; las consecuencias naturales, que por ningun pais podian ser reclamadas, y en todo caso debian serlo en el tiempo y forma que prescriben los usos y costumbres internacionales, debian producir sus ordinarios efectos; y el primero de ellos dar completa legitimidad en la sucesion al hijo primogénito de Fernando VII, prefiriendo el mayor al menor, y el varon á la hembra.

Mas esta sucesion, apenas falleciera el Rey Fernando, no era fácil tuviese efecto tranquilamente. Intereses ya creados, intereses ofendidos, elementos acumulados de antemano en uno y otro sentido, debian de producir en España una colusion que se convirtiera pronto en una guerra civil de sucesion, y las potencias europeas debian tomar cada una en la contienda la posicion que cada cual creyese mas en armonía con sus intereses peculiares. La cuestion de sucesion mezclada con la política debian de producir en Europa un efecto distinto, segun las condiciones, segun los intereses, segun los principios, segun en fin, las circunstancias momentáneas, bajo las que cada pais se encontraba.

Tan evidente era esta verdad, que á la publicacion de la pragmática que revocó el auto acordado, ó sea en marzo, protestó Nápoles, protestó Cerdeña, y protestó tambien la primera de todas la Francia; y al morir el Rey Fernando en setiembre de 1833, la misma Francia que habia protestado en marzo de 1830, desnaturalizadas sus anteriores condiciones esenciales por la revolucion de julio de aquel mismo año, no solo no renovó la anterior protesta sino que se apresuró á reconocer á la Reina Isabel, lo que con gran contento verificó coetáneamente la Inglaterra, en la cual debia influir en mucho la esperanza segura de ver entrar á España de nuevo bajo el imperio de instituciones constitucionales, cuyas formas favorecia siempre la Inglaterra en donde podia percibirlas como probables; pero á cuyas for

mas habia acompañado siempre en España la existencia de la ley de la sucesion directa á la corona, y la desaparicion de la especie de ley sálica francesa que impuso Felipe V á Castilla.

Pero partiendo de esta hipótesis, imposible parece se haya pretendido entorpecer la libre y desembarazada aplicacion de la ley que se aceptaba, en el acto mismo de reconocer por Reina legítima á la hija de Fernando VII en virtud de la primitiva ley de sucesion á la corona; forzoso era pues aceptar las maturales consecuencias de su aplicacion, y forzoso tambien aceptar la posibilidad legal de una ó muchas Renas propietarias á la corona de España, las cua→ les debian necesariamente contraer en su dia matrimono; en suma, una vez derogado legalmente el auto acortado de mayo de 1713, que habia sido una especie de cúpula del edificio que la paz de Utrecht se propus alzar, nada mas sencillo que la repeticion de casos semejantes al de la controversia suscitada en la actuaidad entre la Inglaterra y la Francia pudiendo repetrse fácilmente cada vez que ocupe una Reina el trono español; y en este caso, aun suponiendo en toda su antigua fuerza y vigor el tratado de Utrecht, las altas pates contratantes de aquel convenio, carecen absolutamente de todo derecho para oponerse á ninguna cominacion matrimonial entre individuos de las familias rnunciantes, pues que ni el espíritu ni el texto se opnen á ello.

Para convecerse de esta verdad basta consultar la historia: ellatiene consignado en sus fastos que

en 1721 casó Luis I hijo primogénito de Felipe V, que ocupó el trono de España siete meses, y lo hubiera continuado ocupando sino hubiese muerto, con mademoiselle de Montpensier cuarta hija del regente duque de Orleans, y de consiguiente si de este matrimonio hubiese habido hijos, un descendiente de la casa de Orleans por parte de su madre habria ocupado el trono de España sin contradiccion ninguna. Tampoco es dudoso que á no existir el auto acordado y sí la ley de Partida, lo mismo un hijo que un hija de este matrimonio, verificado contemporáneamente al tratado de Utrecht, hubiera heredado la corona. Poco despues en 1739 el Infante D. Felipe luque de Parma, hijo de Felipe V casó con la princesa Luisa Isabel hija de Luis XV; y mas adelante en ¿765 la Infanta Luisa María Teresa, fruto del anterior matrimonio, y de consiguiente nieta de Luis XV, casa— da con Carlos IV Rey de España, fué Rein:, y su hijo Fernando VII biznieto de Luis XV heredó sin duda ni contradiccion la corona de Españ. ¿Puede, , pues, haber comprobantes mas irrecuables de que los tratados de la paz de Utrecht, ta vigentes como se quiera, no impusieron impedimento alguno á los enlaces entre sí de príncipes descadientes de las casas renunciantes á las coronas de Epaña, Francia y Austria? ¿Cómo haber nacido esa controverpor el casamiento de una hija seguda del Rey de España Fernando VII con el duque & Montpensier, quinto hijo del duque de Orleans, hry Rey de Francia? ¿Será por ventura por ser su Ermana Reina de

sia

España? ¿Acaso por ocupar el trono francés el padre del duque de Montpensier que tiene cuatro hermanos todos mayores y todos casados? ¿Y á la España constitucional, á la España que ejerciendo el imprescriptible derecho de su soberanía nacional, ejercida al tenor de su Constitucion por los dos poderes cons. titucionales juntos, el Rey y las Córtes, se la puede disputar el derecho de arreglar como bien le plazca su ley de sucesion à la corona? ¿No es esta cuestion penamente del derecho interior de la España y de su jurisdiccion exclusiva? ¿No se reconoció por la Europa entera este derecho en el Rey Felipe V unido a las menguadas Córtes de 1713?

S. la historia del mundo no lo enseñara, los sucesos poíticos y diplomáticos acaecidos en España que hemos recorrido, no menos que los que se han verificado despues de la muerte del último monarca que vaní ocuparme, serian mas que suficientes para probar que á todo lo que se le da el pomposo nombre de principios es una verdadera mistificacion, y que lo único que hay de real en las relaciones internacionales à los estados es la idea representada por estas dos palabras "Intereses peculiares."

En efecto en el período histórico transcurrido desde el reinalo de Cárlos II muerto sin sucesion, y en todas las eripecias diplomáticas que prepararon su famoso testamento, se ve á la parte de Euá la saza tenia fuerza é importancia, preocupada bajo el interés de evitar el renacimiento de una monarquía senejante á la de Cárlos V, sin pa

ropa que

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