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8. Que la parte tomada por la Inglaterra y Francia en la controversia suscitada con motivo del casamiento de la Infanta Doña María Luisa Fernanda con el duque de Montpensier es ofensiva para la España, y que no ha debido ni podido apoyarse en ningun derecho legal que asistiese á ninguna de las dos poten– cias de intervenir en esta cuestion; y que el solo derecho que puede invocarse por ambas es el genérico que tiene toda nacion de tomar parte en todo suceso y en toda transicion social ó política que pueda afectar sus intereses esenciales; y aun esta doctrina manifestada por primera vez en el congreso de Verona para sostener el gabinete francés su derecho de intervenir en España en 1823, no fué ni aceptada ni reconocida por la Inglaterra; pues siempre su misma elasticidad la hace altamente peligrosa á la independencia de aquellos reinos, cuya fuerza material no sea suficiente por sí sola á repeler con esperanza de éxito las agresiones de otros mas fuertes.

9. Que es un error, del que se han derivado graves males á nuestro pais, especialmente en la última época, la persuasion de que existen en España un partido francés y otro inglés. Lo que existe todavía inmaculado y puro es un sentimiento de nacionalidad que rechaza toda influencia estraña.

a

10. Que es de toda evidencia que el influjo que en cualquier circunstancia aspirase á ejercer un príncipe extranjero en España no bastaria á disminuir el exclusivismo, tal vez exagerado, de nuestra nacionalidad; y que si mal aconsejado lo intentase, hallaria

un duro desengaño, asaz convincente, de que para tener influencia en nuestro pais, era menester identificarse con sus hábitos, costumbres y aun preocupaciones, ó resignarse á una completa nulidad, so pena de excitar el odio de este su pueblo adoptivo contra el suyo originario, cuyos usos quisiese introducir, é intereses desease hacer prevalecer.

En todo caso es de esperar que las complicaciones funestas, efecto de pasiones y rivalidades, que en adelante puedan suscitarse entre dos potencias de primer órden, atentas á tener predominio en España no causarán la explosion que es de temer, no solo por lo indefinido de su dia, sino porque el tiempo á medida que se aplaza, cambia los sucesos y las personas. Por otra parte la Reina segun promete su edad y temperamento empuñará el cetro dilatados años. Y si plugiese á la Providencia abreviarlos, la misma ley que la llamó al trono, el mismo amor de los pueblos que la sentó y la mantiene en él, y la misma hidalguía y constancia de los españoles en su fidelidad, proclamarian, si ella faltase sin hijos, por soberana de las Españas á su excelsa hermana Doña Luisa Fernanda, y á los demas llamados á sucederla muriendo sin posteridad, no como princesa de la casa de Orleans, sino como Infanta nacida y criada en Castilla, y por quien ya en su cuna, como heredera presunta, derramó la nacion torrentes de sangre que afianzaban su derecho junto con el de la primogénita Isabel II.

San Ildefonso 31 de agosto de 1847.

ARTICULOS RELATIVOS

A LA

SUCESION DE LA CORONA

DE ESPAÑA

CONTENIDOS EN LA CONSTITUCION DE 1812.

ARTICULO 174.

El reino de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgacion de la Constitucion por el órden regular de primogenitura y representacion entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.

ARTICULO 178.

Mientras no se extingue la línea en que está radicada la sucesion, no entra la inmediata

ARTICULO 179.

El Rey de las Españas es el Sr. D. Fernando VII de Borbon, que actualmente reina.

ARTICULO 180..

A falta del Sr. D. Fernando VII de Borbon, sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras; á falta de estos sucederán sus hermanos, y tios hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de estos por el órden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representacion y la preferencia de las líneas anteriores á las posteriores.

IDEM DE LA DE 1837.

ARTICULO 50.

La Reina legítima de las Españas es DOÑA ISABEL II DE BORBON.

ARTICULO 51.

La sucesion en el trono de las Españas será segun el órden regular de primogenitura y representacion, prefiriendo siempre la línea anterior á las posteriores; en la misma línea el grado mas próximo al mas remoto; en el mismo grado el varon á la hembra, y en el mismo sexo la persona de mas edad á la de menos.

ARTICULO 52.

Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de DOÑA ISABEL II DE BORBON, Sucederán por el órden que queda establecido, su hermana y los

tios hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.

IDEM DE LA DE 1845

hoy vigente.

ARTICULO 49.

La Reina legítima de las Españas es DOÑA ISABEL II DE BORBON.

ARTICULO 50.

La sucesion en el trono de las Españas será segun el órden regular de primogenitura y representacion, prefiriendo siempre la línea anterior á las posteriores; en la misma línea el grado mas próximo al mas remoto; en el mismo grado el varon á la hembra, y en el mismo sexo la persona de mas edad á la de menos.

ARTICULO 51.

Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de DOÑA ISABEL II DE BORBON, sucederán por el órden que queda establecido, su hermana y los tios hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.

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