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probado por mil hechos en la historia de los dos últimos siglos; pero lo que apenas puede comprenderse, en las costumbres actuales de la diplomacia, es el tono destemplado de las notas dirijidas pocos dias antes de celebrarse los matrimonios por el embajador de Inglaterra en Madrid M. Bulwer al ministro de Estado el señor Isturiz. Es imposible emplear un estilo mas acre, ni mas depresivo á la nacionalidad de un pais. El señor Isturiz procuró volver por su dignidad en sus contestaciones; pero siempre es muy lamentable que se falten á las consideraciones mútuas dos reinos amigos y aliados, aliados, unidos ademas por tratados de tan íntima correspondencia como el de 5 de julio de 1814, el cual ponia un valladar invencible al exceso y al abuso de influjo exculsivo que pudiese aspirar á ejercer la Francia en España. Y ¿por qué? Digámoslo con lisura, por una cuestion mal conducida.

No es á la verdad digno de hombres graves haber traido la cuestion del matrimonio del duque de Montpensier con la Infanta doña María Luisa Fernanda en el año 46 del siglo XIX, y en las condiciones constitucionales en que se hallan los tres paises de Inglaterra, Francia y España, al terreno y al estado que la Europa tenia en 1713, cuando el tratado de Utrecht se firmó; ni menos tomarlo en cuenta en naciones con tribuna abierta, con imprenta permitida y con el libre exámen triunfante y poderoso sobre la obediencia pasiva. Con tales condiciones es hasta risible atribuir á los príncipes, á sus familias, ni á las dinastías una supremacía sobre la

opinion pública y las leyes: el voto unánime de los pueblos acaba siempre por prevalecer á pesar de los esfuerzos que se empléen para comprimirle. El ilustre guerrero que ocupó el trono de San Luis, y que no tenia gobierno representativo, buscó seguridad y apoyo en un enlace con una princesa de las mas antiguas familias Reales de Europa; ¿y de qué le sirvió? Dígalo Santa Elena. La dinastía de Borbon restituida al trono de Francia por una coalicion europea que se apoderó de París por la fuerza de las armas, no fué bastante á impedir la revolucion de julio. La presencia del duque de Montpensier en España en ningun evento, aun los mas remotos, podria ser suficiente para atar la España á la voluntad y á la suerte de la Francia. Ciertamente que si un dia como Rey consorte hubiese de influir en los destinos de Castilla, seria identificado con el pais á que de nuevo pertenecia: seria mil veces mas como español que como francés, porque tal es la condicion del corazon humano. ¿Seria el duque de Montpensier mas francés que Felipe V? Pues este monarca sostuvo guerra contra la Francia. ¿A qué viene pues ese alarde de amenazas de parte del gabinete inglés? El vizconde de Palmerston es bastante entendido para dejar de conocer, que todas las grandes cuestiones diplomáticas del mundo se han resuelto en todas épocas segun las circunstancias momentáneas que los acontecimientos han traido. La Reina Isabel, jóven de 17 años y de suma robustez, vivirá probablemente largos años: ligereza fuera augurar que no tendrá su

cesion; ni los cálculos humanos pueden alcanzar á hacer una justa apreciacion de todas las combinaciones de pura eventualidad, á que la divina Providencia tiene destinada á la España. Mas en todo caso, del exámen imparcial y detenido que hemos hecho de la importante cuestion de los matrimonios españoles, resultan comprobadas las siguientes conclusiones:

1. Que la resolucion de la cuestion sobre los matrimonios de los Reyes ó príncipes españoles es completamente de la competencia exclusiva de la España, y de la categoría de las de su derecho interior y privativo, sin que asista ninguna especie de derecho á ninguna potencia extranjera para mezclarse ni tomar parte en ella.

2. Que el tratado de Utrecht, firmado en 13 de julio de 1713, dejó de pertenecer de hecho al derecho internacional europeo, como una de las tantas consecuencias de la revolucion francesa, y de los sucesos coetáneos ocurridos en Europa, y que sus disposiciones acabaron de caducar, singularmente en la parte no mencionada por la Gran Acta de Viena de 9 de junio de 1815, que creó un nuevo derecho internacional europeo, como tambien por el tratado de amistad y alianza firmado en Madrid entre Inglaterra y España el 5 de julio de 1814, que anuló en su espíritu los tratados anteriores entre España y Francia, y por un artículo especial el tratado de 15 de agosto de 1761, llamado pacto de familia, evitando de consiguiente para lo sucesivo la supremacía de la Francia sobre la España, que el pacto de fami

paz,

lia le aseguraba, y le habia creado fundamentalmente el tratado de Utrecht.

3. Que aun concediendo là existencia y validez actual de algunas estipulaciones de la paz de Utrecht, el objeto único y exclusivo de aquellas, por lo tocante á la sucesion de la corona de España, no fué ni pudo ser otro, sino evitar en lo sucesivo que nunea, y en ningun caso, se pudieran reunir en una misma persona las coronas de España y Francia, ni de España y Austria, lo cual, sobre hallarse claramente expresado en la letra del tratado, lo confirman plenamente todas las transacciones diplomáticas, todos los sucesos políticos anteriores á la muerte de Cárlos II, y todas las peripecias políticas coetáneas á las disposiciones testamentarias de este monarca.

4. Que en ninguno de los tratados, hechos como resultado de la paz de Utrecht, se halla prohibicion alguna directa ni indirecta de los enlaces matrimoniales entre príncipes de las familias renunciantes á sus derechos eventuales á las coronas de Francia, Austria y España, con tal que por medio de ellos no se reuniesen dos en una sola y misma cabeza.

5.* Que consiguiente á no existir tal prohibicion ni en el espíritu, ni en la letra de los tratados de Utrecht, se han verificado desde entonces varios matrimonios entre individuos de las familias renunciantes, siendo uno de tantos el de la Infanta Doña María Luisa Fernanda con el duque de Montpensier, tenga aquella ó no derechos eventuales á la corona de España, y el Duque á la de Francia, conservan

do solo la absoluta imposibilidad de que se reunan en una sola persona ambas coronas.

6. Que segun los principios incontrovertibles del derecho constitucional de todos los paises, rejidos por un sistema representativo, donde la ley Sálica no exista, el marido de una Reina propietaria, ni es Rey de hecho, ni de derecho, ni forma cabeza, y sus hijos heredan la corona en representacion de los derechos de su madre.

7. Que en el caso de casarse una princesa que fuese antes ó despues Reina propietaria de España con un príncipe francés de una de las casas renunciantes, ó austriaco en igualdad de circunstancias, lo cual no hubiera podido suceder nunca, existiendo la ley Sálica ni el auto acordado de 1713, seria idéntico en sus condiciones á cualquier otro matrimonio con otro príncipe de una u otra familia reinante en Europa, y completamente legales sus efectos, debiendo serlo mas singularmente para los paises constitucionales, y con especialidad para los que hubiesen reconocido á la Reina Isabel como soberana legítima de España, subida al trono por la revocacion del auto acordado, sin la cual no habria reinado; pues la potencia que se hubiese creido perjudicada en sus derechos ya de sucesion, ya de los que creia asistirle en virtud de tratados anteriores, debió protestar cuando Fernando VII publicó la Pragmática, que varió la ley de sucesion, quedando perdido su derecho de protesta ó de reclamacion en el acto de haber reconocido á la hija de aquel monarca como Reina legítima de España.

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