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Sigue un Apéndice á este tomo I. con un cuaderno de Privilegios y otras Cartas Reales tocantes á pueblos particulares del Condado y Señorio de Vizcaya, en que hay los documentos siguientes:

Privilegios á la ciudad de Orduña fechos á 11 de Marzo de 1219, 17 de Junio de 1284, 17 de Noviembre de 1296, 14 de Abril de 1366, Julio de 1467, y 11 de Noviembre de 1491; desde el folio 365 hasta el 375 inclusive.

Una Carta Real Patente revocando la merced que sus Altezas habian hecho de la ciudad de Orduña, sus aldeas y jurisdiccion al Mariscal D. Diego Lopez de Ayala, y su hijo D. Fernando, tomándola bajo el seguro y amparo Real, y mandando que no se moleste á los vecinos, y se les resarzan los daños que hubiesen recibido en la forma que se expresa: fecha á 11 de Febrero de 1480, desde el folio 376 hasta parte del 379.

Una escritura de concordia entre la ciudad de Orduña y la provincia de Alava sobre cierta imposicion y tributo aprobada por sus Altezas en 11 de Diciembre de 1491, desde parte del folio 379 hasta el 383 inclusive.

Privilegios á la villa de Bilbao concedidos en 15 de Junio de 1300, desde el folio 384 hasta parte del 386.

Otros privilegios á la misma villa concedidos en 4 de Enero de 1301, desde parte del folio 386 hasta parte del 391.

Otros privilegios á la misma villa de Bilbao concedidos en 25 de Junio de 1310, desde parte del folio 391 hasta parte del 395.

Un privilegio á la misma villa de Bilbao, permitiendo tomar dos dineros nuevos de cada una de las acémilas mayores que pasaren por la puente con objeto de repararla y mantenerla: fecho á 25 de Febrero de 1325, con nota expresiva de las confirmaciones de este privilegio, desde parte del folio 395 hasta parte del 396.

Real decreto incorporando en el Real Patrimonio el

oficio de Preboste de la villa de Bilbao, con los derechos á él pertenecientes en egecucion de lo dispuesto en la ley del Reyno: fecho á 15 de Octubre de 1705, con nota de la venta de dicho oficio en 15 de Mayo de 1706 á favor de dicha villa, su Consulado y casa de Contratacion, folio 396.

Privilegio de Portugalete fecho á 11 de Junio de 1323 y confirmado en 28 de Abril de 1526, desde el folio 397 hasta el 409 inclusive.

Privilegio de Ondarroa fecho á 10 de Noviembre de 1325, desde el folio 410 hasta parte del 411.

Fuero y privilegios de Ondarroa, fechos á 28 de Setiembre de 1327 con nota expresiva de las confirmaciones posteriores, desde parte del folio 411 hasta el 419 inclusive.

Privilegio de Lequeitio fecho á 12 de Julio de 1334, con nota expresiva de las confirmaciones posteriores, desde el folio 420 hasta el 423 inclusive.

Privilegio de Guernica fecho á 28 de Abril de 1366, con nota expresiva de las confirmaciones posteriores, desde el folio 424 hasta el 428 inclusive.

Privilegio de Valmaseda fecho á 22 de Setiembre de 1371, con nota expresiva de las confirmaciones posteriores, desde el folio 429 hasta 431 inclusive.

Privilegio de la villa de Tavira de Durango, fecho á 20 de Enero de 1372 con nota expresiva de las confirmaciones posteriores, desde el folio 432 hasta el 439 inclusive.

Carta Real Patente señalando el número de Clérigos y otros sirvientes de las Iglesias y Hermitas de la villa de Elorrio, y fijando sus obligaciones, rentas y derechos, fecha á 29 de Diciembre de 1493, desde el folio 440 hasta el 450 inclusive.

Madrid 6 de Setiembre de 1829.-Tomas Gonzalez. Está rubricado.

Cuaderno del Sr. Rey D. Juan 11 para el arrendamiento de los Diezmos de la Mar

de Castilla.

Se manda cobrar diezmos de todas las merca- 15 de Diderías de la mar.

ciembre de

1412 y 15

Se establece el Sello Real á los paños ex- de Abril de trangeros.

y

Se manda que haya dezmeros, sobre dezmeros, Guardas, y que se despachen Albalaes de Guia. Que haya Jueces de hurtos y ocultaciones de comercio &c.: todo en la forma que se expresa.

Escribanía mayor de Rentas en el Real Archivo de Simancas. Libros de Rentas de los años de 1412 y 1447.

Treslado del cuaderno que fue dado á Fernand Peres de Lorriaga, arrendador é recabdador mayor de la mitad de la Renta de los Diezmos de la mar de Castilla, de los seis años porque el dicho Sr. Rey la mandó arrendar, que comenzaron este año de 1447.

Don Johan por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de

Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, é Señor de Vizcaya é de Molina &c. A todos los concejos é Alcaldes é Merinos, é Jurados é Prebostes, é Justicias, é Alcaides de los castillos y casas fuertes é llanas, é á todos los otros oficiales é aportellados qualesquier de todas las cibdades é villas é lugares de los puertos de la mar de Cas tilla, con Guipuzcoa é con sus Guardas del diezmo viejo é del seco, é con Vitoria, é con Orduña, é con Valmase da, segund suelen andar en renta de diezmos en los años pasados, é de todas las otras cibdades é villas é lugares

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1447.

de los mis Regnos, é á los fieles é arrendadores que han cogido é hobieren de coger é de recabdar en renta ó en fieldad, ó en otra manera qualquier los diezmos de los puertos de la mar de Castilla é de cada uno de ellos, desde primero dia del mes de Abril en que estamos deste año de la data desta mi carta fasta en fin del mes de Marzo del año primero que viene de mil cuatrocientos cuarenta y ocho años, é á qualquier é qualesquier de vos á quien esta mi carta fuere presentada ó el treslado de ella signado de escribano público, salud é gracia. Sepades que Mi Merced fue de mandar arrendar aqui en la mi corte la renta de los dichos diezmos de la mar de Castilla por seis años que comenzaron desde el dicho primero dia del dicho mes de Abril en que estamos de este dicho año, é se complirán en fin del mes de Marzo del año que verná de mil é cuatrocientos é cincuenta é tres años con las condiciones que aqui dirá :

Primeramente con condicion que los arrendadores de esta dicha renta hayan é cojan el diezmo de todos los paños, asi enteros como en retales, é mercadorías é otras cosas qualesquier que troxieren é venieren por la mar á los dichos puertos é á qualquier de ellos fuera de los mis Reinos, é salieren é levaren fuera de los dichos mis Reinos por los dichos puertos, é por cada uno de ellos fuera de los mis Reinos, asi fierro como acero, é lanas, é pelletería, é cordobanes, é vinos é otras qualesquier cosas é mercadorías que deban pagar diezmo.

Otrosí: con condicion que qualesquier paños é otras. mercadorías qualesquier que aportaren por la mar al Condado de Vizcaya é de Guipuzcoa, é despues los levaren á Navarra, é de Navarra los troxieren á Castilla, que estos tales que sean habidos por de la mar.

Otrosí: con condicion que qualesquier mercadores é otras personas que trogieren cualesquier paños enteros que pertenezcan pagar el diezmo á la dicha renta, que desde que llegaren á los dichos puertos donde se acostumbra pagar el diezmo, ó han de pagar los tales paños para entrar á los mis Reinos, que sean tenudos de sellar

los tales paños con el Sello que la Mi Merced mandáre: é si los non sellaren, que los pierdan por descaminados, é que sean para los dichos mis arrendadores, é que los puedan tomar en qualquier cibdad ó villa, é lugar, ó en camino, ó fuera de camino de los mis. Reinos é Señoríos, donde quier que fueren fallados los tales paños que no fueren sellados con el dicho sello, seyendo paños de la mar: é esto se entienda fasta en término de veinte Y dos leguas de qualquier de los puertos en rededor do se suelen desmar; pero que no sean tenidos de sellar los retales de paños que fueren de quince varas, é dende ayuso: é por cuanto algunos mercaderes é tenderos se ternán por agraviados diciendo que no fueron sabidores de la dicha condicion del sellar, por ende que los arrendadores de esta dicha renta sean tenudos de la facer pregonar públicamente por las plazas é mercados de cada cibdad é villa que sea cabeza de obispado ó merindad, dentro de dicho término de las dichas veinte é dos leguas de la dicha condicion: é que sean tenudos cualesquier mercadores é traperos que paños enteros tovieren é retales que sean demas de las dichas quince varas, de los sellar con el sello que levare el dicho arrendador ó el que lo hobiere de facer por él, del dia que el tal pregon se fisiere, fasta dies dias primeros siguientes; é fecho el dicho pregon, é pasado el dicho plazo de los dichos dies dias, que todos los dichos paños de la dicha mar que fallare el dicho arrendador en poder de los dichos mercaderes é tenderos que non fueren sellados, que sean perdidos é que sean para los dichos mis arrendadores.

Otrosí: con condicion que los dichos mis arrendadores ó el que lo hobiere de haber por ellos, que puedan poner desmero, é sobredesmero, é Guardas en los dichos puertos é en cada uno de ellos, é en los dichos lugares de los dichos puertos onde fue acostumbrado de se poner en los años pasados, é en todas las otras villas é lugares en que entendiere que cumple de poner Guardas para guardar los dichos puertos: é que lo fagades é fagan asi pregonar por cada una de las dichas villas é luga

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