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que acredite el destino de la lana, se avise á la Direccion general de Rentas, á fin de que con su conocimiento y erden se pida lo correspondiente á la culpa que resultare en caso de que no haya motivo fundado de recelar su fraudulenta extraccion; pues de lo contrario, se procederá á lo que hubiere lugar en derecho.

Bo

10. Que solamente puedan extraerse las lanas para fuera del Reino por los puertos de Sevilla, Málaga, Alicante, Cartagena, Valencia, Barcelona, Santander y Bilbao; y por tierra por Badajoz, Zamora, Orduña, Vitoria, Valmaseda, Logroño, Agreda, Zaragoza, Frescano Y sost; pero las lanas que se extraigan por Vitoria, Orduña, Valmaseda, y por los puertos de Santander y Bilbao, se han de adeudar y pagar los derechos en la Administracion de Burgos, con arreglo al Real decreto de diez y seis de Marzo de mil setecientos sesenta y tres, segun se ha observado y observa desde su expedicion y con las mismas formalidades que estan en práctica.

11. Que al peso, reconocimiento y adeudo de las sacas de lana, asista precisamente el Administrador general con el Contador, Vistas y Alcaide, llevando el Contador el asiento por el orden progresivo de las sacas que se pe san, y los Vistas por el de los números estampados en ellas, á fin de poder averiguar cualquiera equivocacion ó diferencia que resulte al tiempo de la comprobacion, volviendo á pesar la saca ó sacas que la hayan producido.

Que no se permita dar corrido alguno á los pesos para los adeudos, y que por razon de tara se baje del precio total de las sacas un seis y cuarto por ciento.

13. Que las lanas paguen al tiempo de su extraccion fuera del Reino por todos derechos, con inclusion de los de Almirantazgo y del impuesto para las escuelas de hilaza lo siguiente:

Cada arroba de lana segoviana y castellana sucia ó lavada sesenta y seis reales y veinte у ocho maravedís de vellon.

Cada arroba de lana sucia ó lavada de Extremadura, Andalucía, Huescar del Reino de Granada, Albarracin,

Zaragoza, Daroca y Teruel, sesenta y tres reales y diez y

siete maravedís de vellon,

Cada arroba de lana sucia ó lavada del Reino de Va lencia cuarenta reales y seis maravedís de vellon.

Cada arroba de lana sucia ó lavada de los valles de Benasque, Barrabes, Castanesa, Vielsa, Puertolés, Gistaim y del principado de Cataluña, treinta y dos reales y trece maravedís de vellon.

Y los añinos lavados ó en sucio pagarán los propios derechos que las lanas, segun su procedencia ó clase; y de los añinos sucios se rebajará un veinte y cinco por ciento del importe de sus derechos.

14. Que el principado de Cataluña á la distancia de ocho leguas de la raya de Francia continúe la práctica antigua de manifestar en las Aduanas y Administraciones mas inmediatas, y dar por los ganaderos ó dueños el des→ cargo legítimo de los ganados y lanas que se crian, con arreglo á los establecimientos antiguos de aquel Principado.

15. Que quede subsistente la prohibicion de extraer fuera del Reino lanas burdas y ordinarias. Madrid treinta y uno de Marzo de mil setecientos ochenta y nueve. D. Juan Matias de Arozarena. D. Rosendo Saez de Parayuelo." Por tanto &c. á veinte y dos de Abril de mil setecientos ochenta y nueve.

Concuerda con la minuta que obra entre los fechos de las provincias Vascongadas, en el Archivo de la Secre taría del Despacho de Hacienda.Está rubricado.

24 de Agosto de 1790.

NÚM. CLXVIII.

Real orden declarando que los curtidos de las Fábricas establecidas en las provincias Exentas no paguen á su introduccion en Castilla mas que dos terceras partes de los derechos que adeudan los procedentes del extrangero en la forma

que se expresa.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas.

A consulta de la junta de Comercio y Moneda, ha resuelto el Rey que los curtidos procedentes de las Fábricas establecidas en las provincias exentas, solo paguen á su introduccion en Castilla dos terceras partes de los derechos impuestos á iguales géneros extrangeros, justificándose antes por los introductores su verdadero origen para evitar los fraudes que sin este requisito se podrian cometer. Y de orden de su Magestad lo participo á V. E. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios &c. Palacio veinte y cuatro de Agosto de mil setecientos noventa.

Concuerda con la minuta que obra entre los fechos de las provincias Vascongadas, en la Secretaria del Des pacho de Hacienda. Está rubricado.

NÚM. CLXIX.

Extracto de consulta del Consejo Real sobre debates entre la Diputacion del Señorío de Vizcaya

y

la villa de Bilbao, acerca del modo de celebrarse la procesion de Corpus en la misma villa, y voto pasivo de esta en las elecciones del Señorío.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho Universal de
Gracia y Justicia.

oy

Con Reales órdenes de seis de Junio y nueve de Agos- 12 de Julio to de mil setecientos noventa se remitieron á consulta y 16 de Sedel Consejo dos representaciones, la una de la villa de tiembre de Bilbao y la otra de la Diputacion general del Señorío de 1792. Vizcaya.

En la primera se queja Bilbao de la Diputacion, por haberse mezclado ésta en la forma y método con que se debian celebrar en dicha villa las procesiones del Corpus; y de haber publicado un bando prohibiendo que en ellas fuese gente armada de Bilbao ú otro cualquiera pueblo del Señorío, ofreciendo á la villa la tropa volante, para que siendo necesario usase de ella, cuyos procedimientos expuso ser violentos, ya porque la villa podia por sí levantar tropa en todas ocasiones, como lo hacia en las de guerra, ya porque el Señorío no los quiso contener, aunque el Ayuntamiento les dió satisfaccion, ya porque tenia facultades para destinar la tropa volante á un fin muy distinto; y ya porque aunque la gente armada por Bilbao cuando las fiestas de proclamacion tuvo algunos encuentros, no era de admirar en concursos tan extraordinarios, mayormente cuando aquella tropa, compuesta de vecinos honrados, no dió motivo alguno de queja en el tiempo que se ocupó en las evoluciones militares; por lo que concluyó solicitando se mandase á los Diputados del Señorío, se contuviesen en los límites de su autoridad, y de las facultades que les competian por fuero, sin

mezclarse directa ni indirectamente, en lo jurisdiccional y gubernativo de Bilbao, arreglándose en esta parte al capítulo segundo de su carta de union ó concordia.

A esta representacion acompañó un cúmulo grande de documentos con que intenta persuadir la razon que le asiste, y probar su independencia del Señorío en todo jurisdiccional y gubernativo.

lo La Diputacion general de éste expuso en la suya, que en las últimas funciones de proclamacion causó la gente armada varias pendencias y casi una conmocion general en un choque que tuvo con un oficial de Marina, á quien apedrearon, y con un Alcalde que lo defendió: que para evitar estos desórdenes habia prohibido la Diputacion el que se armase gente con motivo alguno y sin orden: que sin embargo la sacó Bilbao vestida como si fuera tropa libre, y con tambor batiente sin otro distintivo que no llevar escarapela: que la Diputacion general habia siempre gobernado los pueblos del Señorío en esta materia, y sola ella dado las órdenes para que se armase gente en tiempo de guerra; y últimamente que con motivo de las evoluciones militares que ensayaban, perdian mucho tiempo de trabajar los paisanos, gastando mas de lo que permitian sus facultades; por lo cual pidió se declarase haber incurrido el Alcalde actual de Bilbao y su Ayuntamiento en la pena de cuatrocientos ducados por cada vez que habian levantado tropa, á pretexto de solemnizar la procesion del Corpus, y en la de cien los que salieron armados, aprobando los procedimientos de la Diputacion, y tomando las providencias mas serias por la desobediencia de Bilbao.

A dicha representacion acompañó una informacion, fecha cuatro de Junio de mil setecientos noventa, de diez y ocho testigos, en que contestaron ser cierto todo lo expuesto por la Diputacion, y que en la fiesta de la exaltacion de vuestra Magestad al Trono, uno de los armados hirió gravemente á un soldado que se hallaba de centinela guardando reclutas; y otro perdió tres dedos de una mano al tiempo de disparar un cañon; con otros docu

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