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res mayores la relacion cierta y verdadera firmada de vuestro nombre é de los Escribanos ante que hobiese pasado, de las lanas que se hubiesen cargado en cada puerto, y cuyas son, y para donde van é de lo que montan los derechos, con las obligaciones dello signadas en manera que haga fé, é de los derechos que se hobieren cobrado de contado, con la relacion de los gastos que se hobieren fecho por menudo, poniendo relacion particular de lo que se hobiere gastado, y allende desto escribireis par ticularmente de lo que os ocurriere para que se vea y provea, aunque esto del escribir habeis de hacer todas las veces que se os ofrezca cosa de que avisar sobre esto.

Y porque en la dicha pregmática están señalados los puertos por donde se han de embarcar las dichas lanas é podria ser que aunque aquellos se nombran, no sean me→ nester tantos ó prohibir unos y nombrar á otros, y asi no será menester tantas personas para residir en ellos, se vos manda que luego que llegáredes á los dichos puertos, aviseis á los dichos Contadores mayores de los puertos que os paresciere que se deben quitar ó poner, teniendo atencion á que los mercaderes no reciban vejacion ni molestia, porque la intencion de su Magestad es que en cuanto sea posible se les haga todo buen tratamiento y no resciban agravio ni molestia.

Otrosi, porque en la dicha Pregmática se manda que las sacas de lana tengan cierto peso, y que á este respeto hayan de pagar los derechos, é si todas las sacas se hubieren de pesar podria ser que los mercaderes rescibiesen dello molestia, se vos manda que en cuanto á esto deis la mejor órden que á vos y á los dichos mercaderes paresciere, asi en pesar entre cien sacas ocho ó diez dellas, é por aquel peso pasar las otras ó por otra mejor órden que viéredes, por manera que los mercaderes sean relevados de vejacion, lo cual se remite à vuestra buena discrecion y fidelidad.

Otrosí, porque en la dicha Pregmática se manda que dentro de seis meses el mercader sea obligado y se obligue de traer testimonio del puerto donde desembarcó é

vendió sus lanas para que se vea si fue para donde las hobo registrado, y porque este plazo paresce que es corto por los casos que suelen acaescer en sus navegaciones, y por escusar penas y achaques que con malicia se podrian pedir y llevar, podreis alargar el dicho plazo de manera que sea obligado el tal mercader de lo traer dentro de un año que se cuente desde el dia de la fecha de la obligacion que hiciere, y que solamente sea obligado de traer testimonio de cómo é de dónde desembarcó aunque no la ́ traiga de cómo vendió, é asi se ponga en la obligacion que hiciere.

Si viérédes que conviene para el buen recaudo de la hacienda ver las cargas de fletamientos de los maestres, ó que les tomen á ellos ó á otras personas algunos dichos con juramento, las dichas Justicias lo hagan y cumplan luego que se lo pidiéredes por la órden y conforme á las preguntas que les hiciéredes so las protestaciones que de parte de su Magestad les hiciéredes, é si lo contrario hicieren, avisareis dello con testimonio para que se provea que convenga. Fecho en Toledo á veinte y siete de mayo de mil quinientos sesenta y un años. Francisco de Almaguer. Fernando Ochoa.

lo

Concuerda con el Registro que está asentado en los libros de la Escribanía Mayor de Rentas. Libro número 453. Está rubricado.

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NÚM. CXXXV.

Traslado de la Carta que se dió para que Juan de Peñalosa y los Factores que están en los puertos y Aduanas donde se cobran los derechos de los diezmos de la mar, hagan pregonar esta Carta ó su traslado en los dichos puertos y dende el dia que fuere pregonada en adelante, cobren los derechos conforme á la Cédula de S. M. que aquí va inserta, por la cual manda que se cobren los derechos de Diezmos de la mar en las Aduanas conforme los llevaba el Condestable de Castilla, y otro tanto y medio mas.

Escribanía mayor de Rentas en el Real Archivo de Simancas, núm. 466.

Don Felipe &c. A vos Juan de Peñalosa mi Recab- 24 de Julio dador de los diezmos de las mercadurías y otras cosas que de 1562. se cargan en los puertos de la mar de la Provincia de Guipúzcoa y Condado de Vizcaya y de las villas de Laredo y Santander y Castro de Urdiales y San Vicente de la Barquera para llevar fuera de estos Reinos y de las que vienen á ellos y se descargan en los dichos puertos para este presente año de quinientos sesenta y dos Y á cua lesquier mercaderes, y tratantes, y marineros, y tragine ros y otras cualesquier personas á quien lo de yuso en esta mi Carta contenido toca y atañe, y atañer puede en cualquier manera y á cada uno é cualquier de vos á quien fuere mostrada ó su traslado signado de Escribano público, salud y gracia: Sepades que yo mandé dar y di para mis Contadores mayores una mi Cédula firmada de mi mano fecha en esta guisa. EL REY: Nuestros Contadores mayores; ya sabeis como al instante que el Condestable Don Pedro Fernandez de Velasco fallesció, os mandé por una mi Cédula que pusiésedes recaudo en la cobranza y

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administracion de los diezmos de la mar de Castilla por ser como es de nuestras Rentas y Patrimonio Real, y que diésedes los despachos necesarios para que se cobrasen y beneficiasen por Nos y en mi nombre como se ha hecho y hace despues acá, y como quiera que nos pertenecen y podríamos llevar de todo lo que justamente valen las mercadurías que vienen á estos Reinos y salen de ellos de que se deben pagar los dichos derechos á razon de diezmo, como es lo que se lleva muy poca cosa en respec to de lo que se nos debe, y demas desto están los afueros y aprecios de las dichas mercaderías cada género de por sí valuadas y tasadas para pagar estos dichos derechos tan bajos que con mucho no llegan al verdadero y justo prescio y valor de lo que valen en estos Reinos, de que resulta que lo que se nos paga por razon del dicho derecho y diezmo es mucho menos: de lo cual todo viene mucho perjuicio y daño á nuestra Real Hacienda, y no embargante que atento esto y siendo como son tan grandes y precisas nuestras necesidades por los gastos que se nos ofrescen cada dia para la defensa y sustentacion de estos Reinos que nos nescesitan ayudarnos y socorrernos de nuestra hacienda, pudiéramos con justificacion poner y mandar desde luego que se aforáran Y valuaran todas las dichas mercadurías por sus géneros y que se nos pagára por entero el diezmo y derecho que nos pertenesce de ellas: he tenido y tengo por bien por hacer bien y merced á estos Reinos y á nuestros súbditos y naturales y mercaderes que en ellos residen y tratan y contratan que ~ no se haga novedad por agora en cuanto toca al afuero y valuacion de las dichas mercadurías, como quiera que consiste en esto principalmente el aumento de esta renta, pero atento lo poco que llevamos y se nos paga por razon de los dichos derechos y diezmos respecto de lo que nos toca, pertenesce y podríamos llevar, habemos acordado y determinado que de aqui adelante en el entretanto que otra cosa proveemos y mandamos, se lleven y cobren por Nos los derechos y demasía que agora se nos paga conforme á el arancel que de ello hay fecho de en tiempo del

dicho Condestable, y otro tanto y medio mas como aquello montare de crescimiento, por manera que el que habia de pagar cuarenta maravedís de diezmo pague agora cien maravedís, y el que habia de pagar cuatro maravedís, pague diez maravedís, y que á este respeto se cobren y lleven los dichos derechos y diezmo de aqui adelante en el entretanto que otra cosa proveemos segun dicho es, y os mandamos que pongais en esto el recaudo que fuere menester, y deis para el cumplimiento y egecucion de ello desde luego los despachos nescesarios en la forma que convenga, y se egecute y haga lo sobredicho sin que haya dilacion, que Yo lo tengo ansi por bien y os relievo de cualquier cargo ó culpa que por ello os pueda ser imputado. Fecha en Madrid á diez y siete de Julio de mil quinientos sesenta y dos años. YO EL REY. Por mandado de su Magestad_Francisco de Eraso. Y para que lo contenido en la dicha mi Cédula suso incorporada sea guardado y cumplido y egecutado y venga á noticia de todos los mercaderes y marineros y tratantes y otras personas que trataren é llevaren y cargaren y descargaren sus mercadurías y otras cosas en los dichos puertos, y pasaren con ellas por las casas de Aduana que para la cobranza de los derechos de ellas están señaladas é se señalaren, y se cobren y paguen los derechos en la dicha mi Carta declarados, fue acordado por mis Contadores mayores que debia mandar dar esta mi Carta en la dicha razon, é Yo tóvelo por bien por lo cual vos mando que luego que la rescibais, la hagais pregonar públicamente en la villa de Bilbao donde vos residís, por Pregonero y ante Escribano, y hagais luego sacar de ella los traslados signados de Escribano que fueren nescesarios para los enviar á los puertos donde se cargan y descargan las dichas mercadurías y á las casas de las Aduanas donde se registran y cobran los derechos de ellas, á cada parte uno de los dichos treslados, para que los factores y personas que con vuestro poder están en los dichos puertos y casas de Aduanas hagan pregonar cada uno el traslado que les enviáredes luego que lo resciban en el puerto é Aduana

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