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APENDICE II

Ordenamiento sobre recaudación de las monedas y pedidos otorgados por los procuradores del reino á Juan Il para proseguir la guerra contra los moros de Granada.

(1432-1433).

Don Juan, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, de Algarve, de Algezira e señor de Vizcaya e de Molina, a los conçeios e alcaldes e alguaziles e regidores e jurados e juezes e justiçias, cavalleros e escuderos e omes buenos e otros oficiales qualesquier de todas las villas e logares dela merindad de Candemuño, segund suelen andar en renta de monedas em los años pasados, e a las aljamas delos judios e moros de las dichas villas e logares de la dicha merindad de Candemuño, e a qualquier o qualesquier de vos a quien esta mi carta de quaderno fuer mostrada o el traslado della, signado de escrivano publico, salud e gracia.

Bien sabedes en commo este año dela data desta mi carta yo enbie mandar por mis cartas algunas çibdades e villas delos mis reynos que embiasen a mi sus procuradores, porque yo entendia fazer con ellos algunas cosas que conplian a mi servicio, e que les otorgasen sus poderes bastantes porque yo podiese comunicar con ellos las cosas conplideras a mi servicio e me las ellos podiesen otorgar; las quales çibdades e villas embiarón a mi los dichos sus procuradores, a los quales despues que a mi fueron venidos yo mande e encomende a don Lope de Mendoça, arçobispo de Santiago,

Este ordenamiento carece de final, motivo por el cual no podemos determinar á punto fijo la fecha de mes y año: pertenece sin embargo y sin género de duda á 1432 ó 1133, según se colige de cuanto apunta la Crónica de Juan II en estos años y menciona este documento.

e a don Garcia Ferrandez Manrrique, conde de Castañeda; e mande a los dotores Pero Yvanez e Diego Rodriguez, todos del mi consejo, que fablasen larga mente de como mi entençion era, mediante nuestro Señor, de continuar la guerra que yo tenia començada contra los moros enemigos dela santa fe catolica, asi por que mi desco e voluntad de grandes tiempos aca fuera e es esta commo porque a la sazon la oportunidad se ofrecio a ello, ca segund el gran estrecho en que los moros al presente estavan por la grand carestia e fallesçimiento de viandas que avian en el dicho reyno de Granada, otrosy por la mucha gente de pie e de cavallo del dicho reyno de Granada que avian seydo e eran muertos e presos em las guerras pasadas que por mi è por mi mandado eran fechas contra los dichos moros commo otrosi otras cosas, con el ayuda de Dios entendia continuando este presente año la dicha guerra dar aquella tal fin qual conpliese a servicio de Dios e mio e pro e bien de mis reynos; para lo qual yo me entendia disponer segund que fasta aqui me avia dispuesto a todo trabajo. E commo la dicha guerra non se podia fazer nin continuar sin grand suma de dinero, asi para sueldo a la gente de armas commo para todas las otras cosas e preparatorias a ello nesçesarias, que viesen e entendiesen en ello e toviesen manera commo mis reynos e señorios me serviese con sesenta cuentos de mrs. que para ello eran nescesarios.

E por los dichos procuradores fueron dadas algunas razones en que todas cosas devian considerar si la continuación de la dicha guerra deste presente año era posible e conplidera a miservicio por algunas causas que a ello dixeron; e otrosi por que los dichos mis reynos estavan muy gastados e trabajados, asi por las grandes quantias de mrs. que avian pagado en pedido e monedas de quatro años a esta parte por socorrer a las necesidades e menesteres que en este tiempo a mi avian acorrido, commo en los llamamientos e mantenimientos de gentes e omes de pie e vallesteros e lançeros e oficiales e galeotes, commo en las lievas de los pertrechos e viandas que han seydo nesçesarias de se levar a los mis reales e castillos e logares fronteros. E allende desto que muchas çibdades e villas e logares de los mis reynos estavan despobladas e otras menguadas delos pobladores que em ellas solian aver por cabsa de las guerras que yo ove con les reys de Aragon o de Navarra, e otrosy por los

ynsuerjos e movimientos e llamamientos que los ynfantes don Enrrique e don Pedro e el Maestre que fue de Alcantara fezieron en mis reynos; e que viese e delibrase si seria conplidero mas a mi servicio de mandar continuar la dicha guerra en este dicho año por fronteras.

E por los dichos arcobispos de Santiago e conde de Castañeda e dotores Pero Yvañez e Diego Rodriguez, del mi consejo, fue explicado de mi parte de como yo entendia ser mas conplidero a servicio de Dios e mio e ensalçamiento de la mi corona real la continuaçion de la dicha guerra contra los dichos moros e en como yo avia mandado aperçebir para ello a todos mis vasallos con entencion, Dios mediante, de yr por mi persona a la dicha guerra; e aumque avia mandado comprar mucho pan en el Andaluzia e mandado fazer otras muchas preparatorias nescesarias para la dicha guerra, e bien visto e platicado lo sobredicho e otras cosas que mas larga mente los dichos procuradores dixeron e fablaron, e acatando que esta guerra delos moros es el mayor e mas notable fecho que yɔ en estos tienpos podria acabar, fue acordado por los dichos procuradores que me otorgasen e otorgaron quarenta cuentos e medio de mrs. en pedido e monedas, los quarenta cuentos para prosequçion delo suso dicho, e el medio cuento para pagar los salarios a las personas que yo embiase a fazer restituyr a las çibdades e villas de mis reynos las tierras e terminos e logares e jurdiçiones que le son tomadas e quitados e ocupados por qualesquier personas; lo qual me otorgaron en esta guisa: que se arrendasen e cogiesen quinze monedas que podrían montar diez e nueve cuentos, e lo otro que fuese repartido en pedido; e que porque los dichos mis reynos al presente estavan asaz gastados e trabajados, e por que los pecheros mejor lo podicsen sofrir e pagar, que se empadronasen e cogiesen de presente diez monedas, las quales se pagasen en esta guisa: las primeras çinco monedas fasta quarenta dias e las otras çinco monedas segundas fasta otros quarenta dias, demas delos dias que se acostumbran dar para fazer los padrones, e las otras cinco monedas postremeras fasta otros quarenta dias de mas de los dias que se acostumbran dar para fazer los dichos padrones. E el pedido que se repartiese para que se pagase en tres pagas: la primera fasta quarenta dias, e la segunda fasta otros quarenta dias, e la tercera fasta otros qua

renta dias; pero que al presente non se cogiesen dello salvo las dichas monedas primeras; e lo que montase en las dos pagas primera e segunda del dicho pedido oviese de continuar la dicha guerra con los dichos moros o corriese otra nesçesidad mayor o menor o ygual tanto que fuese de guerra o otra cosa para pagar sueldo que en este caso se cogiesen e pagasen todos los dichos quarenta cuentos e medio de monedas e pedido, segud dicho es, a los plazos suso dichos enteramente, e que de otra guisa non se cogiesen nin pagasen al presente, salvo las dichas dos pagas de las dichas monedas e pedido que agora se han de coger; pero que en todo caso la paga postremera del dicho pedido e monedas se coja en el mes de Diziembre deste dicho presente año.

E vos embie mandar por otra mi carta que posiesedes e nombrasedes luego de entre vos otros empadronadores que empadronasen todas las dichas quinze monedas e cogedores que las cogiesen en tanto que yo las mandava arrendar segund mas largamente em las dichas mis cartas se contiene. E agora sabed que es mi merçed arrendar e coger todas las dichas quinze monedas con las condiciones e salvado que agora se diran:

Primera mente: en Castilla e en las Estremaduras e en las Fronteras que paguen ocho mrs. de cada moneda, e en tierra de Lecn seys mrs. de cada moneda, segund siempre se uso e acostumbro en los tiempos pasados; e que los pecheros que las ovieren a pechar las paguen en esta guisa: quel que oviere quantia de sesenta mrs. em mueble o em rayz, que page una moneda para en cuenta de las çinco monedas premeras; e el que oviere quantia de çiento e veynte mrs., que page dos monedas para em cuenta de las dichas cinco monedas premeras; e el que oviere quantia de çiento e ochenta mrs., que page las dichas cinco monedas premeras. E que sea guardado em todo esto a cada uno la cama en que dormiere e las ropas que vistiere continuada mente e las armas que toviere, las que de razon ovier tener, segund la persona que fuer. E asi por esta via e forma e condiciones es mi merçet que se cojan las otras cinco monedas segundas para en cuenta de las dichas quinze monedas; e pagadas las dichas cinco monedas premeras, que de los bienes que quedaren pagen e se cojan e abonen las dichas cinco monedas segundas valiendo las dichas quantias por la via e forma de los abonos

sobre dichos: e pagadas las dichas cinco monedas segundas, que de los bienes que quedaren pagen e se cojan e abonen las otras dichas cinco monedas postrimeras en la dicha quantia de los diches çiento e ochenta mrs. a respeto de los dichos sesenta mrs. de cada moneda; e que se non escusen de pagar las dichas quinze monedas nengunas nin algunas personas, salvo cavalleros e escuderos e dueñas e donzellas, fijos-dalgo de solar conoscido, e los que es notorio que son fijos-dalgo e los que mostraren que son dados por fijos-dalgo por sentencia en las Cortes de qual quier de los reys onde yo vengo unidos con su procurador e fiscal o en la mi corte con el mi procurador fiscal, e las mujeres e fijos destos atales, e las çibdades e villas e logares fronteros de moros que non pagaren nin pagan monedas, e los clerigos de misa e de evangelio e de epistola, e los conçeios e personas que fueren puestos por salvados en este mi quaderno.

Otrosy por que los dichos mis arrendadores sepan quales son las pesonas desa dicha merindad de Candemuño que les deben e han a dar e pagar las dichas monedas, e mejor puedan fazer pesquisa sobre ello, mando a los dichos alcaldes e alguaziles e jurados e aljamas de los judios e moros que den en cada logar e en cada collaçion e aljama donde moraren treynta pecheros vecinos e moradores dende ayuso um empadronador e un cogedor; e em el logar e collaçion e aljama donde moraren mas de los dichos treynta pecheros que den de las dichas cinco monedas premeras un empadronador e um cogedor, e de las otras cinco monedas segundas otro empadronador e otro cogedor, e de las otras cinco monedas postrimeras otro empadronador e otro cogedor; pero los que asi fueren nombrados e dados por cogedores e empadronadores de las dichas quinze monedas por la manera suso dicha, fagan los padrones dellas en esta manera: el que fuer dado por empadronador de las cinco monedas. premeras faga el padron de las cinco monedas premeras desde el dia que fuer nombrado por eupadronador fasta doze dias premeros seguientes, e al dicho plazo de el padron çerrado al cogedor dellas, e el dicho cogedor coga luego todos los mrs. que em el dicho padron montaren en manera quel dicho cogedor de cogidos los mrs. de las dichas cinco monedas premeras desdel dia quel dicho empadronador acabar de enpadronar dentro en los dichos doze dias fasta quarenta dias premeros seguientes; e que cumplidos los dichos

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