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la familia real, se remitirá una copia auténtica á las Córtes, y en su defecto á la diputacion permanente, para que se custodie en su archivo.

do por

ART. 210.

El Príncipe de Asturias será reconocilas Córtes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.

ART. 21I.

Este reconocimiento se hará en las pri meras Cortes que se celebren despues de su nacimiento.

ART. 212.

El Príncipe de Asturias, llegando á la edad de catorce años, prestará juramento ante las Córtes bajo la fórmula siguiente

N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitucion política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude."

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Las Córtes señalarán al Rey la dotacion anual de su casa, que sea correspondiente á la alta dignidad de su persona.

ART. 214.

1

Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Córtes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.

ART. 215.

Al príncipe de Astúrias desde el dia de su nacimiento, y á los Infantes é Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Córtes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente á su respectiva dignidad.

ART. 216.

A las Infantas para cuando casaren, sefalarán las Córtes la cantidad que estimen

en calidad de dote, y entregada esta, cesarán los alimentos anuales.

ART. 217.

A los Infantes, si casaren miéntras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Córtes señalen.

ART. 218.

Las Córtes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse á la Reina viuda..

ART. 219.

Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotacion señalada á la casa del Rey.

ART. 220.

La dotacion de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precendentes, se señalarán por las Córtes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar durante él.

ART. 221.

Todas estas asignaciones son de cuenta

de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razon de intereses puedan promoverse.

CAPÍTULO VI.

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De los secretarios de Estado

y del

Despacho.

ART. 222.

Los secretarios del despacho serán siete; á saber:

El secretario del despacho de Estado.

El secretario del despacho de la gobernacion del reino para la Península é islas adyacentes.

El secretario del despacho de la gobernacion del reino para ultramar.

El secretario del despacho de Gracia y Justicia.

El secretario del despacho de Hacienda. El secretario del despacho de Guerra. El secretario del despacho de Marina. Las Córtes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho la variacion que la esperiencia ó las circunstancias exijan.

ART. 223.

Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el egercicio de sus derechos, quedando escluidos los estrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

ART. 224.

Por un reglamento particular aprobado por las Córtes, se señalarán á cada secretaría los negocios que deban pertenecerle.

ART. 225.

Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo á que el asunto corresponda.

Ningun tribunal ni persona pública dará cumplimiento á la órden que carezca de este requisito.

ART. 226.

Los secretarios del despacho serán responsables á las Córtes de las órdenes que autoricen contra la Constitucion ó las leyes, sin que les sirva de escusa haberlo mandado el Rey.

ART. 227.

Los secretarios del despacho formarán

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