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ART. 189.

En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta qué se junten las Cortes estraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere; de dos diputados de la diputacion permanente de las Córtes, los mas antiguos por orden de su eleccion en la diputacion, y de dos consejeros del consejo de Estado los mas antiguos; á saber: el decano y el que le siga si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad.

ART. 190.

La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere; y en su defecto, por el individuo de la diputacion permanente de Córtes que sea primer nombrado en ella.

ART. 191.

La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilacion, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente.

ART. 192.

Reunidas las Cortes

estraordinarias,

nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas.

ART. 193.

Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el egercicio de sus derechos; quedando escluidos los estrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

ART. 194.

La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Córtes designarens tocando á estas establecer en caso necesario, si ha de haber ó no turno en la presidencia, y en qué términos.

ART. 195.

La Regencia egercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Córtes. ART. 196.

Una y otra Regencia prestarán juramento segun la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula dé que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá ademas, que observará las

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condiciones que le hubieren impuesto las Córtes para el egercicio de su autoridad, y que cuando llegue el Rey á ser mayor, ó cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.

ART. 197..

Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.

ART. 198.

Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Córtes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.

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ART. 199.

La Regencia cuidará de que la educacion del Rey menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Cortes.

ART. 200.

Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.

CAPÍTULO IV.

De la familia real y del reconocimiento del príncipe de Astúrias.

ART. 201.

El hijo primogénito del Rey se titulará príncipe de Astúrias.

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ART. 202.

Los demas hijos é hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.

ART. 203.

Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é hijas del príncipe de Astúrias.

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ART. 204.

A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda estenderse á otras.

ART. 205.

Los Infantes de las Españas gozarán de

las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, esceptuados los de judicatura y la diputacion de Córtes.

ART. 206.

El Príncipe de Asturias no podrá salir del Reino sin consentimiento de las Cortes; y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho escluido del llamamiento á la co

rona.

ART. 207.

Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por mas tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Córtes señalen.

ART. 208.

El Príncipe de Asturias, los Infantes é Infantas, y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Córtes, bajo la pena de ser escluidos del llamamiento á la corona.

ART. 209.

De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de

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