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ART. 134.

Admitido á discusion, si la gravedad del asunto requisiere á juicio de las Córtes, que pase previamente á una comision, se egecutará así.

ART. 135.

Cuatro dias á lo menos despues de admitido á discusion el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar dia para abrir la discusion.

ART. 136.

Llegado el dia señalado para la discusion abrazará esta el proyecto en su totalidad y en cada uno de sus artículos.

ART. 137.

Las Córtes decidirán cuando la materia está suficientemente discutida, y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar ó no á la votacion.

ART. 138.

Decidido que ha lugar á la votacion, se procederá á ella inmediatamente, admitiendo ó desechando en todoó en parte el proyecto, o variándole y modificándole

segun las observaciones que se hayan he cho en la discusion.

ART. 139.

La votacion se hará á pluralidad absoluta de votos; y para proceder á ella, será necesario que se hallen presentes á lo menos la mitad y uno mas de la totalidad de los diputados que deben componer las Córtes.

ART. 140.

Si las Córtes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen, ó resolvieren que no debe procederse á la votacion, no podrá volver á proponerse en el mismo año.

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ART. 141.

Si hubiere sido adoptado, se estenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Córtes; hecho lo cual, y firmados ámbos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una diputacion.

ART. 142.

El Rey tiene la sancion de las leyes.

ART. 143.

Da el Rey la sancion por esta fórmula, firmada de su mano: ce Publíquese como ley."

ART. 144.

Niega el Rey la sancion por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: Vuelva á las Córtes;" acompañando al mismo tiempo una esposicion de las razones que ha tenido para negarla.

ART. 145.

Tendrá el Rey treinta dias para usar de esta prerogativa: si dentro de ellos no hubiere dado ó negado la sancion, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.

ART. 146.

Dada ó negada la sancion por el Rey, devolverá á las Córtes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Córtes, y el duplicado quedará en poder del Rey.

ART. 147.

Si el Rey negare la sancion, no se volverá á tratar del mismo asunto en las Córtes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.

art. 148.

Si en las Córtes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sancion, ó negarla segunda vez en los términos de los artículos. 143 y 144; y en el último caso, no sé tratará del mismo asunto en aquel año.

ART. 149.

Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Córtes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sancion, y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula espresada en el artículo 143.

ART. 150.

Si ántes de que espire el término de treinta dias en que el Rey ha de dar ó negar la sancion, llegare el dia en que las

Córtes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes; y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sancion, podrán estas Córtes tratar del mismo proyecto.

ART. 151.

Aunque despues de haber negado el Rey la sancion á un proyecto de ley, se pasen alguno ó algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva á suscitarse en el tiempo de la misma diputacion que le adoptó por la primera vez, ó en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sancion del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duracion de las tres diputaciones espresadas no volviere á proponerse, aunque despues se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados. ART. 152.

Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere des

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