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ART. 66.

Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuantos diputados corresponden á cada provincia, y cuantos electores á cada uno de sus partidos.

ART. 67.

Las juntas electorales de partido serán presididas por el gefe político, ó el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, á quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su eleccion, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

ART. 68.

En el dia señalado sé juntarán los electores de parroquia con el presidente, en las salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

ART. 69.

En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser

examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al dia siguiente informar si están ó no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comision de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informe tambien en el siguiente dia sobre ellas.

ART. 70.

En este dia, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere haHado reparo que oponer á alguna de ellas, á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere, se egecutará

sin recurso.

ART. 71.

Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente á la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un dis curso propio de las circunstancias.

ART. 72.

Despues de este acto religioso se resti

tuirán á las casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la Constitucion, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que sontiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.

ART. 73

Inmediatamente despues se procederá al nombramiento del elector ó electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige.

ART. 74.

Concluida la votacion, el presidente, secretario, y escrutadores harán la regulacion de los votos, y quedará elegido el que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y uno mas, publicando el presidente cada eleccion. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reuna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte,

ART. 75.

Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el egercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la eleccion en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.

Art. 76.

El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presi 'dente de la junta de provincia, donde se hará notoria la eleccion en los papeles públicos.

ART. 77.

En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.

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CAPÍTULO V.

De las juntas electorales de provincia.

Art. 78.

Las juntas electorales de provincia sẻ compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital á fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir á las Córtes, como representantes de la Nacion.

ART. 79.

Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é islas adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del año anterior á las Córtes.

ART. 80.

En las provincias de ultramar, se cele brarán en el domingo segundo del mes de marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.

ART. 81.

Serán presididas estas juntas por el gefe político de la capital de la provincia, á

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