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ART. 32.

Distribuida la poblacion por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de mas de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado mas, como si el número llegase á setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se contará con él.

ART. 33.

Si hubiese alguna provincia, cuya poblacion no llegue á setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajase de este número, se unirá á la inmediata, para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su poblacion.

CAPÍTULO

II.

Del nombramiento de diputados de Córtes.

ART. 34.

Para la eleccion de los diputados de Córtes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

CAPÍTULO III.

De las Juntas electorales de parroquia.

ART. 35.

Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.

ART. 36.

Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración de las Córtes.

ART. 37.

En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebracion de las Córtes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.

ART. 38.

En las juntas de parroquia se nombrará

*

por
cada doscientos vecinos un elector par-
roquial.

ART. 39.

Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue á cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue á seiscientos, se nombrarán tres, y asi progresivamente.

ART. 40.

En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue á doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector; y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos á los de otra inmediata para nombrar el elector ó electores que les correspondan.

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ART. 41.

La junta parroquial elegirá á pluralidad de votos once compromisarios, para que estos nombren el elector parroquial.

ART. 42.

Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y› si

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tres, treinta y uno; sin que en ningun caSo se pueda exceder de este número de compromisarios, á fin de evitar confusion.

ART. 43.

Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare á tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare á tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta á sesenta, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las mas inmediatas para elegir compromisario.

ART. 44.

Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo mas á propósito, y en componiendo el número de once, ó á lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, ó á lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales, y si fueren treinta y uno, y se reunieren á lo menos veinte y cinco nombrarán tres electores, ó los que correspondan.

ART. 45.

Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y résidente en la parroquia.

ART. 46.

Las juntas de parroquia serán presididas por el gefe político, ó el alcalde de la ciudad, villa ó aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razon del número de sus parroquias se tuvieren dos ó mas juntas, presidirá una el gefe político ó el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demas.

ART. 47.

Llegada la hora de la reunion, que se hará en las casas consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán á la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspon diente á las circunstancias.

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