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guardar la Constitucion, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.

ART. 375.

Hasta pasados ocho años despues de hallarse puesta en práctica la Constitucion en todas sus partes, no se podrá proponer alteracion, adicion ni reforma en ninguno de sus artículos..

ART. 376.

Para hacer qualquiera alteracion, adicion ó reforma en la Constitucion será necesario que la diputacion que haya de decretarla definitivamente, venga autoriza. da con poderes especiales para este objeto.

ART. 377

Qualquiera proposicion de reforma en algun artículo de la Constitucion deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada á lo menos por veinte diputados.

tres veces,

ART. 378.

La proposicion de reforma se leerá por con el intervalo de seis dias de una á otra lectura ; y despues de la tercera se deliberará si ha lugar á admitirla á discusion.

ART. 379.

Admitida á discusion, se procederá en ella baxo las mismas formalidades y trámi-, tes que se prescriben para la formacion de las leyes, despues de los quales se propondrá á la votacion si ha lugar á tratarse de nuevo en la siguiente diputacion general; y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los vo

tos.

ART. 380.

La diputacion general siguiente, prévias las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en qualquiera de los dos años de sus sesiones, conveniendo en ello las dos terceras partes de votos, que hà lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.

ART. 381.

Hecha esta declaracion, se públicará y comunicará á todas las provincias; y segun el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Córtes si ha de ser la diputacion próximamente inmediata ó la siguiente esta, la que ha de traer los á poderes especiales.

ART. 382.

Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo á los poderes ordinarios la cláusula siguiente.

,,Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitucion la reforma de que trata el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal.) Todo con arreglo á lo prevenido por la misma Constitucion. Y se obligan á reconocer y tener por constitucion lo que en su virtud establecieren.

ART. 383.

La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pasará á ser ley constitucional, y como tal se publicará ent las Cortes.

ART. 384

Una diputacion presentará el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular á todas las autoridades y pueblos de la Monarquía. Cádiz diez y ocho de Marzo del año de mil ochocientos y doce. Vicente Pasqual, diputado por la ciudad de Teruel presidente. Anto

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nio Joaquin Perez, diputado por la provin cia de la Puebla de los Angeles. Benito Ramon de Hermida, diputado por Gálicia. Antonio Samper, diputado por Va lencia. José Simeon de Uría, diputado de Guadalaxara, capital del Nuevo reino de la Galicia. Francisco Garcés y Va+ rea, diputado por la serranía de Ronda.Pedro Gonzalez de Llamas, diputado por el reino de Murcia. Cárlos Andres, diputado por Valencia. Juan Bernardo O-Gavan, diputado por Cuba. Francis co Xavier Borrall y Vilanova, diputado por Valencia. Joaquin Lorenzo Villanueva, diputado por Valencia. - Francisco de Sales Rodriguez de la Bárcena, diputado por Sevilla. Luis Rodriguez del Monte, diputado por Galicia. José Joa quin Ortiz, diputado por Panamá. — San→ tiago Key y Muñoz, diputado por Cana rias. Diego Muñoz Torrero, diputado por Extremadura. Andres Morales de los Rios, diputado por la ciudad de Cádiz. Antonio José Ruiz de Padron, dis putado por Canarias. José Miguel Gari di Alcocer, diputado por Tlaxcala. Pedro Ribera, diputado por Galicia. — José Mexía Lequerica', diputado por el nuevo reino de Granada. -José Miguel Gordoa

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y Barrios, diputado por la provincia de Zacatecas. Isidoro Martinez Fortun, diputado por Murcia. Florencio Castillo, diputado por Costa-Rica. Felipe Vazquez, diputado por el principado de Asturias. Bernardo, obispo de Mallorca, diputado por la ciudad de Palma.-Juan de Salas, diputado por la serranía de Ronda. Alonso Cañedo, diputado por la Junta de Asturias. Gerónimo Ruiz, diputa do por Segovia.-Manuel de Roxas Cortés, diputado por Cuenca. Alfonso Rovira, diputado por Murcia. José María Rocafull, diputado por Murcia.-Manuel García Herreros, diputado por la provincia de Soria. Manuel de Aróstegui, diputado por Alava, Antonio Alcayna, diputado por Granada.-Juan de Lera y Cano, diputado por la Mancha. Francisco, obispo de Calahorra y la Calzada, diputado por la junta superior de Búrgos. Antonio de Parga, diputado por Galicia. - Antonio Payan, diputado por Galicia. - José Antonio Lopez de la Plata, diputado por Nicaragua.-Juan Bernardo Quiroga y Uría, diputado por Galicia. Manuel Ros, diputado por Galicia. Francisco Pardo, diputado por Galicia. Agustin Rodriguez Bahamonde, diputado por Galicia. - Ma

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