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chos indios en el tributo que determináredes que paguen á Nos ó á las personas que los tuviesen encomendados, la cantidad que viéredes que es necesaria para una continua sustentación de los dichos clérigos, que ansí vosotros viéredes que son necesarios para la instrucción de los dichos indios, é para aceite é cera é otras cosas necesarias para el culto divino, demás del dicho tributo, sin que ellos entiendan, sino que es sólo el tributo que, como dicho es, han de pagar.

«E porque esto no le(s) quede por perpetuo tributo, para adelante, cuando se acordare que pague(n) el diezmo que deben á Dios, como cristianos, vos mando y encargo que en los libros y matrículas donde quedaren asentados los dichos tributos, que cada provincia han de pagar, hagáis asentar por Memoria lo que ansí se les acrecienta para la paga de los dichos clérigos, y cómo aquéllo se les pone temporalmente, hasta que, como dicho es, haya diezmos de que pagarse; pero habéis de estar advertidos que en las partes que hubiere cristianos españoles, que los diezmos que éstos han de pagar, se han de convertir en pagar los salarios de los dichos clérigos y cera é aceite é cosas necesarias, é que solamente ha de cargar á los dichos indios lo que sobre aquéllo faltare, para cumplir los dichos salarios y cosas, y no más.»

Y porque hasta ahora no tenemos noticia que hayáis entendido en el cumplimiento de lo en el dicho capítulo contenido, yo vos mando que, luego que ésta recibáis, entendáis en que se efectúe lo

en el dicho capítulo contenido; y, en los primeros navíos que partieren de esa tierra para estos nuestros Reinos, nos enviad relación de lo que en ello se hubiere hecho y proveído, para que Nos la mandemos ver y se provea lo que á nuestro servicio más convenga é de justicia se deba hacer, é no fagades end (e) al.

Fecha en Monzón, á dos días del mes de agosto de mil é quinientos é treinta é tres años.

Por mandado de Su Majestad,

Covos (rúbrica),

Comisario mayor.

Yo el Rey (rúbrica).

X

QUE EL REY CEDE AL OBISPO ZUMARRAGA Y A SUS SUCESORES LOS DERECHOS QUE TIENE O PUEDE TENER EN LA CASA OBISPAL DE MEXICO. MONZON, 1533.

Don Carlos, por la divina clemencia Emperador supremo, augusto Rey de Alemania; doña Juana, su madre, y el mismo don Carlos, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Berlín, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mayorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Indias, islas y tierra firme del mar

océano; Condes de Berna; Señores de Vizcaya y de Molina; Duques de Atenas y de Neopatria; Condes de Flandes é de Tirol.

Por cuanto por nuestra carta de provisión firmada de mí, el Rey, dada en la ciudad de Burgos, á trece días del mes de enero del año que pasó, de quinientos y veinte y ocho, mandamos á los nuestros oficiales de la Nueva España que desde doce días del mes de diciembre del año que pasó, de quinientos é veinte é siete, en que por Nos fué nombrado y presentado el Reverendo in Jesucristo Padre Fray Juan de Zumárraga, de la Orden de San Francisco, para Obispo de México, en adelante cobrasen y recibiesen todos los frutos y diezmos eclesiásticos que hubiese y nos perteneciese(n) en el dicho Obispado, é ansí cobrados, los gastasen y distribuyesen á la disposición y voluntad del dicho Obispo, ansí en la edificación de su iglesia y casa obispal y su mantenimiento, como en todo lo demás que él quisiese, hasta tanto que el dicho señor Obispo tuviese sus bulas, según que más largamente en la dicha nuestra carta se contiene; é ahora, el dicho don Fray Juan de Zumárraga, Obispo de México, nos hizo relación diciendo que él compró una casa en la dicha ciudad de México, en que ha vivido y morado, que es junto á la iglesia mayor de la dicha ciudad, con otras dos casillas más, que la una dellas sirve de cárcel, y en la otra se han hecho y hacen campanas; y porque la compra de las dichas casas la hizo de lo que han rentado los dichos diezmos, nos supli

có y pidió por merced, la mandásemos confirmar é hacerle merced de los marcos que por ellas pagó, que nos podían pertenecer de los diezmos, pues la dicha casa es para casa obispal, ó que sobre ello proveyésemos como la nuestra merced fuese. Lo cual, visto por los del nuestro Consejo de las Indias, acatando lo susodicho é por hacer bien é merced al dicho Obispo é á los que después dél sucedieren, é porque sea casa obispal, tuvimos por bien, é por la presente confirmamos y aprobamos la compra que, con los dichos diezmos de las dichas casas, hizo el dicho don Fray Juan de Zumárraga, Obispo de México, para que él, en su vida, y, después della, sus subcesores, las moren y vivan, como en casas obispales, para siempre jamás, sin que en ella(s) les sea puesto embargo ni impedimento alguno; ca Nos por la presente, de aquello que nos pertenece ó puede pertenecer de los dichos diezmos, de que ansí el dicho Obispo compró las di chas casas, le hacemos merced de ello y le cedemos y traspasamos cualquier derecho que á ello nos pueda pertenecer, en cualquier manda, en el dicho Obispo de México y en los dichos sus subcesores; y por esta nuestra carta, ó por su traslado, signado de escribano público, mandamos al Presidente é oidores de la nuestra Audiencia y Cancillería Real que está é reside en la dicha ciudad de México, é á otras cualesquier nuestras justicias de ella, que ahora son y de aquí adelante fueren, que guarden y cumplan, é hagan guardar é cumplir al dicho Obispo y á los que después dél subcedie

ren en el dicho Obispado de México, esta dicha nuestra carta y todo lo en ella contenido, y contra el tenor y forma della no vayan, ni pasen, ni consientan ir ni pasar por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra Cámara.

Dada en Monzón, á dos días del mes de agosto de mil y quinientos y treinta y tres años.

Yo el Rey (rúbrica).

Francisco de los Covos (rúbrica).

ΧΙ

A EL OBISPO ZUMARRAGA: QUE SE TRANSLADE PRONTAMENTE A MEXICO Y CUIDE DE SU MINISTERIO.—MONZON, 1533.

El Rey.

Reverendo in Cristo Padre Obispo de México: Porque he sido informado que á nuestro servicio, y bien de aquella tierra, conviene que va (yá)is á estar y residir en ella, yo vos encargo y mando que lo más brevemente que ser pueda, os partáis y va(yá)is á la dicha ciudad de México, y entendáis en la instrucción y doctrina de los indios de vuestra dió (cesi)s y en las otras cosas que, como Prelado, sois obligado á hacer, con el cuidado y vigilancia que debéis y de vos confiamos; y que,.

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