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CAPÍTULO X.

De la Diputacion permanente de Cortes.

ART. 157.

Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputacion, que se llamará diputacion permanente de Cortes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de ultramar, y el séptimo salpor suerte entre un diputado de Europa y de ultramar.

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ART. 158.

Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputacion, uno de Europa y otro de ultramar.

ART. 159.

La diputacion permanente durará de

unas Cortes ordinarias á otras.

ART. 160.

Las facultades de esta diputacion son-Primera: Velar sobre la observancia de la Constitucion y de las leyes, para dar cuenta á las prójimas Cortes de las infracciones que haya notado.

Segunda: Convocar á Cortes estraordinarias en los casos prescritos por la Constitucion.

Tercera Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112. Cuarta: Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el fallecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes á la misma, para que proceda á nueva eleccion.

CAPITULO XI.

De las Cortes estraordinarias.

ART. 161.

Las Cortes estraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputacion.

ART. 162.

La diputacion permamente de Cortes las convocará con señalamiento de dia en los tres casos siguientes-

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Primero: Cuando vacare la corona. Segundo: Cuando el Rey se imposibilitare de cualquiera modo para el bierno, ó quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputacion para tomar todas las medidas que estime conveniená fin de asegurarse de la inhabili

tes,

dad del Rey.

Tercero Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare así á la diputacion permanente de Cortes.

ART. 163.

Las Cortes estraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han

sido convocadas.

ART. 164.

Las sesiones de las Cortes estraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordi

narias.

ART. 165.

La celebracion de las Cortes estraordinarias no estorbará la eleccion de nuevos diputados en el tiempo prescrito.

ART. 166.

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Si las Cortes estraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el dia señalado para la reunion de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquellas fuéron convocadas.

ART. 167.

La diputacion permanente de Cortes -continuará en las funciones que le estan señaladas en los artículos 444 y 112, en el caso compreendido en el artículo precedente.

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La

autoridad.

ART. 168.

persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta á responsabilidad.

ART. 169.

El Rey tendrá el tratamiento de Majestad católica.

ART. 170.

La potestad de hacer ejecutar las le yes reside esclusivamente en el Rey, y su autoridad se estiende á todo cuanto conduce á la conservacion del órden público en lo interior, y á la seguridad del estado en lo esterior, conforme á la Cons titucion y á las leyes.

ART. 171.

-Ademas de la prerogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes

Primera Espedir los decretos, regla mentos, é instrucciones que crea condacentes para la ejecucion de las leyes. Segunda: Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

Tercera: Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando despues cuenta

documentada á las Cortes.

Cuarta: Nombrar los magistrados de

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