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RECOPILACION Y COMENTARIOS

DE LOS FUEROS Y LEYES

DEL ANTIGUO REINO DE NAVARRA.

QUE HAN QUEDADO VIGENTES

DESPUES DE LA MODIFICACION HECHA POR LA LEY PACCIONADA DE 16 DE AGOSTO DE 1841

POR

D. JOSE ALONSO

Magistrado y Regente que fué de varias Audiencias del Reino, Fiscal y Magistrado que ha sido del Tribunal Supremo de Justicia, ex-ministro de Gracia y Justicia y Diputado á Córtes por el cuarto distrito de Madrid.

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ESTABLECIMIENTO LITERARIO-TIPOGRAFICO DE D. SAAVEDRA Y COMPAÑIA.
Calle de la Flor alta núm. 3.

Esta obra es propiedad de su autor.

LIBRO SESTO.

TITULO 1.

DE LOS ESCRIBANOS, ESCRITURAS Y CONTRATOS EN GENERAL; Y CON ESTE MOTIVO DE LOS PODERES Y APODERADOS.

(Corresponde al tít. 11, lib. 2, de la Nov. Recop.)

LEY PRIMERA.

Los escribanos notifiquen y hagan sus oficios só las penas aqui puestas.

Pamplona año de 1604.

Otrosi, que hay algunos Escribanos Reales, que siendo requeridos á hacer algunas notificaciones, ú otras diligencias tocantes á su oficio, no las quieren hacer, por disimular con las partes, ó por otros intereses y respetos. A cuya causa se suelen ausentar y ocultar, y los interesados vienen á perder su derecho, ó á que se dificulten ó dilaten mucho sus cobranzas: de lo cual se les sigue notable daño y perjuicio. Para remedio de esto suplicamos á V. M. provea, y mande por ley, que el escribano que fuere requerido á hacer notificaciones ú otros autos y diligencias tocantes á su oficio y no las hiciere luego, tenga de pena seis ducados, la mitad para el alcalde que lo sentenciare, y la otra mitad para la parte interesada; y mas, le pague ei daño é interese que se le hubiere recrecido por la dilacion del tal escribano.»

Decreto. A esto vos respondemos que se haga como el reino lo pide, con que la pena sea solamente de cuatro reales por cada vez, para los pobres de aquel lugar, y de pagar el daño á la parte, y que el alcalde de aquella jurisdiccion lo ejecute.-(Ley 17, tit. 11, lib. 2 Nov. Recop.)

LEY SEGUNDA.

Los escribanos estén obligados á dar dentro de dos meses traslado fehaciente de las partidas ordenadas en testamentos para causas pías,

CORTES DE ESTELLA año de 1567.

Las mas veces los testadores ordenan en sus testamentos algunas causas pías, que se han de hacer por sus ánimas, y muertos los testadores nadie dá noticia de lo ordenado, y se quedan por cumplir las tales cosas pias. Lo cual es en daño de las conciencias y almas, Y para que se remedie, suplicamos á V. M. mande que el notario ó escribano que recibiere el tal testamento, sea tenido á dar dentro de dos meses traslado, haciente fé de las partidas ordenadas en el testamento para pias causas á los Rectores, Parroquianos ó sus Vicarios, pagándole su salario á costa de los bienes del difunto.

Decreto. A esto vos respondemos que se haga como el reino lo pide, y el escribano sea obligado á darle dentro del dicho término, sin que lo pidan: só pena de cuatro ducados por cada vez que en esto fuere negligente, la tercera parte para el acusador, y la otra para obras pías, y la otra para el Fisco. (Ley 11, tit. 11, lib. 2 de la Nov. Recop.)

COMENTARIO.

Las leyes de Navarra determinaban las calidades, circunstancias y requisitos necesarios para adquirir y desempeñar el oficio de escribano. Los aspirantes á este debian de ser cristianos viejos y limpios: asi eran escluidos los que fueren recien convertidos, y los que perteneciesen á familias que contasen algun individuo penitenciado por la Inquisicion : lo eran igualmente los hijos de pregoneros, llamados en Navarra nuncios, y los de cortadores ó carniceros. Necesitaban haber cursado papeles, esto es, ser escribientes de abogados, secretarios del Consejo, ó Corte, de escribanos Reales ó de procuradores de los tribunales superiores por espacio de seis años. A los que lo fueren de los secretarios ó procuradores de la curia eclesiástica, se les contaban los dos primeros años de práctica con estos, mas tenian necesidad de seguirla los cuatro siguientes con alguno de los espresados mas arriba. En este particular se ha causado una notable variacion se ha establecido cátedra de enseñanza para llegar á obtener estos oficios.

En Navarra se conocian varias clases de escribanos; habia secretarios del Consejo, escribanos numerales de la corte mayor, ó sea de la sala de Alcaldes de corte, escribanos del juzgado

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