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siásticas ordinarias, sobre á cual corresponde el conocimiento. No nos detendremos en esplicar aqui estensamente la naturaleza, la comprension, ni todos los casos en que puede introducirse cada uno de estos recursos: de ellos han tratado cumplidamente los S. S. Salgado de Regia protect. Covarruv. y el Sr. Conde de la Cañada.

Advertiremos tan solo, que el primero de los enunciados recursos tiene lugar siempre que el eclesiástico se entrometa á conocer contra legos ó seglares, fuera de las materias ó negocios puramente espirituales, en que únicamente estan todos sujetos á su autoridad: que aun en los que lo estan bay incidentes de que no pueden conocer, y deben tratarse en los tribunales seculares. Sirva de ejemplo la causa ó procedimiento scbre divorcio, nulidad y disolucion del matrimonio. Nadie negará que semejantes causas son actualmente de la competencia de los jueces y tribunales eclesiásticos: sin embargo en todos ellos tienen lugar los incidentes sobre alimentos y litis espensas. El eclesiástico conocerá debidamente de la causa ó cuestion principal; pero no puede hacerlo de estas otras cuestiones secundarias. El conocimiento de estas, corresponde al Juez de primera instancia del partido, que sea competente, atendidas las circunstancias por las cuales se determina el Fuero. Por lo tanto el Juez eclesiástico debe abstenerse de conocer sobre estos puntos y remitir los interesados al Juez respectivo. Si no lo hiciese asi, y se entremetiere á conocer, tendrá lugar el recurso de fuerza de conocer y proceder, lo mismo que en cualquiera otro negocio ageno de su competencia.

Hay otros asuntos en que aunque el conocimiento en el juicio petitorio ó de propiedad competa á los jueces y tribunales eclesiásticos, no pueden conocer en los mismos en cuanto á la posesion. Las leyes 1 y 2 atribuyen al Consejo el conocimiento en los juicios posesorios de los eclesiásticos. No usurparon con estas disposiciones autoridad alguna á los Jueces de la Iglesia: no hicieron mas que esplicar la de los tribunales seculares. Todos los juicios posesorios son de hecho: todos estan reducidos á los interdictos ds adquirir, retener ó recobrar la posesion: todos tienen por objeto impedir las turbaciones que pudieran causarse en el órden público por los procedimientos de hecho y de violencia de los particulares; y la conservacion de este órden público no está por cierto confiada á los tribunales y jueces eclesiásticos, sino á los seculares. Asi el clérigo, que sobre posesion ó tenencia de Iglesia hiciese fuerza ó violencia queda por el fuero sujeto á los jueces seculares á quienes encarga deshacer aquella como hemos manifestado en el título 2. de este libro. Si en las causas ó negocios de indeclinable jurisdicion eclesiástica pretendiesen sus jueces ejecutar sus sentencias por su propia autoridad, contra las personas seglares y sus bienes profanos, sin impartir para ello el auxilio de la potestad ó jueces seculares competentes; ó si tratasen de exigir las costas causadas en ellas con desvio de los aranceles de los tribunales reales, á que está mandado se arreglen, harian fuerza, que deberia deshacerse por los tribunales reales.

El recurso de fuerza de conocer y proceder no necesita preparacion alguna para intentarlo. No tiene necesidad el citado ante el juez o tribunal eclesiástico, incompetente para conocer por razon de ser lego ó por la profanidad del negocio, de interponer el artículo ó excepcion declinatoria de jurisdicion: lejos de esto debe huir de este medio, ya que tiene otro mas seguro y espedito, pues de usar de aquel cuya determinacion corresponderia al mismo juez eclesiástico, seria resultado seguro, que habiendo principiado el procedimiento suponiéndose competente, tendria un conocido interés en sostener este concepto; y la apelacion, si se declaraba competente, iria á otro tribunal eclesiástico, no sin el mismo riesgo de ser vencido. Desde el momento en que un lego ó seglar sea citado por algun juez ó tribunal eclesiástico en negocio que no sea puramente espiritual, ó que verse sobre posesion, debe acudir al tribunal superior del territorio, introduciendo el recurso de fuerza de conocer; y sin mas que este escrito, acompañado

del correspondiente poder, se despachará la provision ordinaria de fuerza, para la remision de los autos originales, citacion y emplazamiento de las partes, cuya audiencia, igual en todos los demas recursos de fuerza, esplicaremos mas adelante.

Tiene tambien lugar el recurso de fuerza de conocer y proceder en el caso de que entre dos jueces eclesiásticos se compite sobre el conocimiento en primera instancia; si el agraviado recurre á la real persona en el Consejo en virtud del derecho protectorio del santo Concilio de Trento. Entonces se conoce de la usurpacion de la jurisdicion, y contra el que la ejecuta se declara, que en conocer y proceder hace fuerza. Asi esplica este recurso la ley 17 título 2 libro 2 de la Novísima Recopilacion de Castilla.

Ha ocurrido ya la duda de si el agraviado, á quien esta ley ofrece el auxilio de la fuerza, de be ser uno de los jueces eclesiásticos contendientes, ó podrá ser alguno de los interesados ó partes en el negocio. He visto dudar por algun tiempo á magistrados de muchos conocimientos; pero he visto tambien despues de sérias meditaciones formar la opinion de que cualquiera de ellos puede usar del recurso. La ley no espresa, que haya de ser uno de los primeros; tampoco escluye á los segundos. Ofrece la proteccion real al agraviado, sin espresar á quien tenga por talEsto puede entenderse del uno y de los otros. Agraviado debe estar el Juez eclesiástico, que, compitiéndole el conocimiento del negocio, ve combatida su jurisdiccion por otro juez eclesiástico; pero tambien deben considerarse agraviados, ó los dos litigantes del negocio, si ambos tienen derecho á que uno de los dos contendientes, y no el otro sea el juez del negocio ; ó uno solo de los mismos litigantes, y en especial el demandado ó acusado á quien pretenda sacarse de su tribunal ordinario natural y competente. Mayor puede ser el agravio, que se cause á estos por aquella contienda; mejor pueden estos decirse ó llamarse agraviados, que cualquiera de los jueces contendientes. Ninguno de estos ha de sufrir los perjuicios, ni los menoscabos é incomodidades, que pueden esperimentar los litigantes á quienes se pretendiese sacar de su domicilio, con la usurpacion de la jurisdiccion del juez de él; y hay tambien agravio de estos en erigirse en juez el que no lo sea. En este último sentido son igualmente agraviados que el Juez á quien se trata de quitar la jurisdiccion: si se agregan los demas, resultarán aquellos incomparablemente mas agraviados que este. Hay aqui una opresion y una violencia, que afecta mas á los litigantes, que al juez; y donde hay violencia hay fuerza, donde se halla esta, alli viene á deshacerla ó alzarla el recurso. Por estas razones que aun pudieran ampliarse, creemos con toda seguridad, que en el caso de esa competencia, pueden introducir el recurso de fuerza uno de los Jueces contendientes, uno ó ambos litigantes.

Otra duda podria suscitarse, atendido el testo de la ley de donde hemos tomado la esplicacion de este recurso. La ley habla solo de la competencia de dos Jueces eclesiásticos acerca del conocimiento en primera instancia: si se apelare y llevare la apelacion omiso medio, como sucederia llevándolas á la Rota, cuando por medio está el tribunal metropolitano, precederia el recurso de fuerza para decidir la contienda, que se suscitare entre ambos tribunales acerca del conocimiento de segunda instancia? No tenemos duda en ello; porque media la misma razon; porque es tambien un caso de proteccion del Concilio, que resiste las apelaciones, omitido el tribunal intermedio. En el tomo 1, de la Coleccion de Alegaciones fiscales del Sr. Conde de Campomanes insertamos un recurso de fuerza, interpuesto por este como fiscal del Consejo, contra el conocimiento que habia tomado la Rota (la nueva que fuè establecida por Breve de 23 de marzo de 1771) en segunda instancia ó apelacion de la sentencia pronunciada por el juez eclesiástico ordinario de Lora del Rio, en la órden de San Juan de Jerusalen, que la habia admitido para ante la Asamblea de la misma órden, que ejercia la jurisdicion metropolitana; y sin embargo fué lle

vada á la Rota, y continuada en esta á pesar de las reclamaciones del fiscal de la Asamblea y del dictámen del de la misma Nunciatura. El Consejo por su auto dictado en 17 de setiembre de 1787 prévia relacion y con citacion de las partes, declaró, que la Rota hacía fuerza en conocer y proceder en perjuicio de la segunda instancia. Aqui se verificó contienda entre dos jueces eclesiásticos á saber la Asamblea y la Rota: esta sofocó la reclamacion de la primera, declarando contra ella: la Asamblea no interpuso el recurso de fuerza, aunque le competia como agraviado: tampoco lo hizo el litigante agraviado aunque podia tambien haberlo hecho. El recurso se interpuso por el Sr. fiscal del Consejo y fué estimado. De aqui resulta, primero que el recurso de que tratamos procede en la segunda instancia lo mismo que en la primera: segundo que aunque la ley le ofrece solo al agraviado, segun hemos esplicado mas arriba, hay otra personalidad, que tambien puede intentar el mismo recurso, aunque nada diga la ley; á saber el ministerio fiscal, que se funda para ello en ser caso de proteccion del Concilio.

El recurso de fuerza de conocer y proceder como conoce y procede, ó sea en el modo, tiene lugar en los negocios en que, siendo del conocimiento de los jueces ó tribunales eclesiásticos, se desvian estos del órden establecido para la ritualidad de los juicios y la investigacion de la verdad. Asi cuando el eclesiástico, en los juicios ordinarios, no oyese á los interesados, cuando no diese los traslados ni admitiese los escritos que estan prevenidos en el órden del enjuiciamiento; cuando no recibiese el pleito á prueba ; y en otros casos semejantes, tiene lugar este recurso de conocer y proceder como conoce y procede ó sea en el modo. Para introducir este recurso bastará, que el que se siente agravido y oprimido por este indebido y desordenado modo de conocer, pida la reposicion de lo obrado hasta el punto, en que se cometió el desvio del órden legal del procedimiento; y si el juez lo negare, con testimonio de este escrito y su provehido, ó sin él si el juez se negare á mandarlo dar, se acudirá al tribunai superior, interponiendo el recurso de fuerza de que vamos hablando, y se despachara la provision correspondiente á su naturaleza.

El recurso de fuerza de no otorgar tiene lugar cuando el eclesiástico deniega la apelacion interpuesta en un negocio de su competencia, en que es admisible, ó la admite solo en el efecto de volutivo, debiendo admitirla tambien en el suspensivo, Este recurso necesita mas preparacion; porque es necesario interponer primero la apelacion; denegada ó admitida en un solo efecto insistir en que con reforma de la anterior providencia, se admita lisa y llanamente y en ambos efectos, y no haciéndolo, se apele de estas providencias denegatorias, y proteste valerse del auxilio de la fuerza; para lo cual se pedirá el competente testimonio, con el cual se acudirá al tribunal superior, interponiendo el recurso de fuerza de no otorgar. Si el eclesiástico para frustrar este recurso denegare el testimonio, se procurará hacer constar de algun modo las gestiones hechas para la admision de la apelacion, ó se presentaran con el recurso copias de los escritos. El tribunal regularmente en este caso, antes de despachar la provision ordinaria de fuerza de no otorgar, pedirá informe al juez, para asegurarse de la veracidad de la relacion; y conseguida espedirá dicha provision.

Los recursos de fuerza de los jueces eclesiásticos de Navarra debian introducirse en el Consejo del mismo; pero estinguido este debe hacerse ante la Audiencia de Pamplona: mas antes lo mismo que ahora podrá currir la duda, que vamos á proponer. Los dos obispados, que hay en Navarra, no son los únicos que tienen jurisdicion en la provincia. En algunos pueblos de ella la tiene el obispo de Tarazona de Aragon; y el de Pamplona estiende la suya á la provincia de Guipúzcoa. Si en negocios de las Iglesias, pueblos ó particulares de Navarra en que ejerce la jurisdicion eclesiástica el Obispo de Tarazona, este ó su Provisor die

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sen lugar á que fuese necesario utilizar el recurso de fueza ¿en que tribunal territorial corresponderia interponerlo? ¿En el de Pamplona á que pertenecen aquellos pueblos, ó en el de Zaragoza á que correspende Tarazona en que está la silla y residencia del Obispo? Hace muchos años, que nos ocurrió esta duda y caso práctico en un pleito entre don J. Frauca vecino de Tudela y doña Josefa de Lapeña y Argos natural de Corella, que despues de haberse obtenido y venido la dispensa de S. Santidad del impedimento por parentesco, que mediaba entre ellos, se negó á casar con Frauca. En este pleito se interpuso recurso de fuerza; y fuimos de opinion que debia llevarse al Consejo de Navarra y no á la audiencia de Zaragoza. Asi se hizo y en aquel primer tribunal se conoció del recurso. Fundábamos nuestra opinion en que el negocio pertenecia á habitantes de Navarra, mas esta razon sola no habria sido bastante, sin la mas capital de que el Obispo de Tarazona lo era al mismo tiempo de Navarra en esa parte que corresponde á su Obispado; y en la administracion de justicia en esta porcion de territorio está sujeto, en lo que corresponde, á las leyes y autoridades de Navarra, lo mismo que á las de Zaragoza por el territorio que en la misma pertenece á su Obispado. Al formar esta opinion tuvimos presente la ley 4 tit. 15 lib. 2 de la Novísima Recopilacion, en que contestando el Reino á una esposicion del Obispo de Tarazona, que se resistia á nombrar Vicario general, que residiese en uno de los pueblos de Navarra pertenecientes á su Obispado, sentó el principio de que en los tribunales eclesiásticos, en las causas civiles y criminales se guardan las leyes de los Reinos donde estan los pueblos de los Obispados; y de aqui deducia, que no teniéndose tanta noticia en Tarazona, de las de Navarra como en los pueblos de esta provincia, era por esto necesario que en uno de estos estableciese Vicario general. Si se guardan y deben guardar por los Obispos, que residen fuera las leyes del pais á que pertenezcan los pueblos de su Obispado, es claro que el Obispo estará sujeto en esta parte á la legislacion y á las autoridades de aquel mismo pais; y de consiguiente que en las fuerzas, que causare por no observar aquellas leyes, será dependiente de las autoridades encargadas de hacerlas guardar y cumplir, que en el caso de que tratamos son los tribunales de Navarra.

No nos retrajo de opinar asi lo que el Reino dijo en la peticion de la misma ley respecto á las fuerzas y agravios que hicieren los jueces eclesiásticos; ni lo que de no establecerse Vicario general en Navarra, y siguiéndose los negocios en Tarazona, supuso en órden á que no podrian venir al Consejo de este Reino, primero por que realmente podia en esto haber encontradas opiniones, no habiendo ley que espresamente lo determine: lo segundo porque de esta duda, que no se propuso esplicar ni resolver, hizo mèrito para abultar mas los inconvenientes: y tercero porque los obstáculos que consideró oponerse al ejercicio de la proteccion tuitiva del Consejo de Navarra en los pleitos y causas de pueblos del mismo Reino en Tarazona, fácilmente se podian allanar, si contra las buenas reglas de derecho se presentasen. Que no se admitian las requisitorias sino con mucha dificultad en Aragon. No comprendemos en tales casos necesidad de requisitorias; sinode provisiones ordinarias dirigidas al Obispo ò su provisor y Vicario general, como se hace con los Obispos residentes en Navarra; por que en la espresada parte del territorio, tanta é igual era la potestad del Consejo y hoy la de la Audiencia sobre aquel Obispo, como sobre estos; y si se negase á su cumplimiento la ocupacion de las temporalidades, que le correspondian en aquel pais, y otros medios lo harian entrar en su deber. Que los procuradores del Reino de Aragon se oponian á los mandatos remitidos de Navarra por razon de sus fueros y hacian muchas vejaciones. Cuando esto fuera exacto, cual debemos suponer en los tiempos en que se presentó le peticion del Reino á que nos referimos, este inconveniente habia desaparecido desde que el Sr. Felipe V abolió los fueros de Aragon, dejando únicamente en vigor parte de su legislacion. En fin nuestra opinion fué confirmada con el hecho de haberse llevado el recurso de

fuerza al Consejo de Navarra y determinado en este, sin oposicion del Obispo, ni inconveniente alguno de los que el Reino habia tenido en la espresada peticion.

Para introducir cualquiera de los recursos de fuerza, es absolutamente necesario poder especial en favor de alguno de los procuradores del tribunal superior, en que se trate de interponer. Es un recurso estraordinario, es una queja contra autoridad constituida, á cuya proposicion no alcanzan los poderes generales para pleitos; aunque contengan la calidad de servir para todas las incidencias que ocurran, ni aun cuando se esprese la de interponer el recurso de fuerza El conocimiento, que propuesto ó presentado el recurso toma el tribunal superior, es sencillísimo, sin escritos, mas que el de interposicion del recurso, ni traslados: por los autos del juez eclesiástico y sin ningunas otras alegaciones, debe determinarse, segun lo dispone la ley 4 precedente respecto de los de no otorgar las apelaciones. Este modo de conocer no tiene ciertamente por objete el que supusieron algunos autores, de que no se creyese formarse un juicio, que invadiera la jurisdicion de la Iglesia. Esta opinion fué victoriosamente combatida por el colegio de Abogados de Madrid en su célebre informe sobre ciertas conclusiones defendidas por don Miguel Ochoa en la universidad de Valladolid, en el año de 1770 con un sencillísimo argumento. Donde hay juez y partes, dijo, hay juicio: los hay en los recursos de fuerza; de consiguiente es un juicio. El rito no preservaria de atentado. Ademas recurso de fuerza es el de retencion de Bulas pontificias, y sin embargo se han seguido y siguen por todos los trámites, é ins tancias de un juicio ordinario.

En los recursos de fuerza lo mismo que en los de retencion no entran los tribunales reales de lleno, ni aun se mezclan en las cuestiones del negocio principal : solo tratan de un hecho, i saber, si hay ó no opresion, si hay ó no violencia, si hay ó no fuerza. Asi la suma de los autos de fuerza esta reducida á declarar ese punto, sin entrometerse en mas, ni tocar á la cuestion ni á la materia del pleito. Lo mismo sucede en los juicios de retencion: no se trata de averiguar maş sino si la Bula ó Bulas perjudican al público ó derechos de particulares.

La diferencia, que hay en el modo de conocer los tribunales superiores en los recursos de fuerza y en el de retencion de Bulas, que tambien es de fuerza, consiste en que en los primeros la fuerza, si la hay, debe constar en los mismos autos del eclesiástico, sin necesidad de aducir pruebas de otra clase. En los recursos de fuerza de conocer y proceder la sola demanda en lo civil, la sumaria en lo criminal suministran por si solas todos los datos, todo el conocimiento necesario para determinar el recurso; como que en ellos debe constar si la persona es lega ó seglar, si se trata de bienes igualmente legos ó profanos; y en lo criminal, de la sumaria debe aparecer tambien si el delito y la persona estan ó no sujetos á la jurisdiccion de la Iglesia. En los del modo ó sea de conocer y proceder como conoce y procede, de los autos debe aparecer y solo de ellos, si se ha guardado ó no el órden establecido por las leyes, ó si se ha desviado de él con injusticia al agraviado; y finalmente en el de no otorgar, resultará tambien de los mismos autos si se ha denegado justamente la apelacion; si en conformidad ú oposicion con lo dispuesto por derecho se ha admitido en un solo efecto ó debido admitir en los dos. En los juicios de retencion, en que debe averiguarse si la Bula causa agravio, ofensa, ó perjuicio al público ó particulares es necesario demostrar y probar este agravio, perjuicio y ofensa, que no aparecerá siempre claro y probado en la Bula; por esto las leyes dieron á este juicio la tramitacion y órden de ordinarios y por la razon opuesta quisieron que por solos los autos del eclesiástico se determinasen los otros recursos de fuerza de que tratamos. Hemos dado estas concisas razones, en que pudiéramos estendernos muchísimo, si nuestro ánimo hubiese sido formar un tratado de recursos de fuerza; ánimo que no hemos tenido, por que los A. A. mas arriba citados han desempeñado completamente aquel trabajo.

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