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de hacer inventario de todos los bienes del marido, ò la mujer predifunto. Y en caso que no lo hiciere, pierda el usufructo, que en ellos habia de tener conforme al fuero, ó disposicion del tal difunto, ó difunta ó contrahentes, y no haga suyos los frutos. Y si alguna cosa ocultare, sca tenido á restituirla con otro tanto mas de sus propios, á quien pertenezca la tal cosa, acabado el usufructo.

Decreto-Ordenamos y mandamos, que se haga como el Reino lo pide, y la pena del Escribano sea suspension de tal oficio por tiempo de dos años. (Ley 1, tit. 14, lib. 3, de la Novisima Recopilacion.)

COMENTARIO.

Esta ley, como se conocerá desde luego por su epígrafe, contiene dos disposiciones diferentes: relativa la primera á los contratos matrimoniales, y de consiguiente propia de este título; y la segunda respectiva al fallecimiento de cualquiera de los conyuges, y por lo tanto agena de este título y correspondiente á otro muy distinto. No pudiendo dividir sus disposiciones, la hemos transcrito íntegra en este lugar, reservándonos hacerlo del mismo modo, ó solo referirnos á ella, cuando tratemos del inventario, usufructo y demas consiguiente á una testamentaría ó intestado.

Por lo que toca á la primera disposicion de esta ley, debe suponerse que siguiendo el órden y práctica corriente y tambien la utilidad de los consortes, que llevan bienes ó esperan dotes ó donaciones para casarse, da la ley como cosa sentada, se ha de otorgar la escritura conocida bajoel nombre de contratos raatrimoniales. Efectivamente en este contrato se consignany espresan las dotes de las mugeres, las arras que se les ofrecen, las donaciones que se hacen en favor del matrimonio, y todo cuanto constituye el capital hasta entonces correspondiente al marido. Cuan conveniente sea otorgar este documento lo conocerá desde luego cualquiera, si se trata de matrimonio de personas que tengan ó á quienes se prometan bienes para aquel. Los que ningunos tengan ni esperen con ese motivo, serán los únicos para quienes de ninguna utilidad ó interés sea aquel instrumento. Si los primeros no lo otorgan gen dónde constarán las dɔtes, cómo probaran legalmente, y haran valer sus privilegios en ninguno de los muchos casos que en el progreso del matrimonio pueden ocurrir? ¿En dónde constarán las donaciones que se les hicieren, ni los pactos, llamamientos ó condiciones que se pusieren? ¿Cómo probar ni acreditar efectivamente las ofertas y cantidad de las arras? ¿Cómo el importe del capital puesto por el marido en la sociedad conyugal, para que no se confunda todo en la categoría de bienes gananciales ó conquistas? Es pues del mayor interés el otorgamiento de contratos matrimoniales, con los que se preservan los derechos y se evitan los perjuicios de los contrayentes.

Mas debe procurarse, que semejante escritura, en vez de producir esos buenos ó importantes resultados, no sea origen de multiplicados, costosos y desagradables pleitos, que sobre turbar la paz de las familias, pueden causar su ruina ó una considerable pérdida en su fortuna. No pocas escrituras de esta clase hemos tenido ocasion de ver en Navarra, que por la mas supina ignorancia de los escribanos testificantes, ó por su apego á reversiones y sustituciones, cuyo valor y trascendencia estaban muy lejos de conocer ni ellos ni los contrayentes, que sin in

dicacion del escribano no hubieran seguramente pensado en ellas, se han presentado como un arsenal inmenso, en que se hallaban armas de todas clases para hacer á una ó mas familias esa guerra muchísimas veces mortífera y siempre desastrosa, cuyo teatro es el foro, en que sobre los medios que suministran contratos mal, confusa, é ignorantemente redactados y comprendidos, ofrece otros muchos la ávida sutileza de los curiales, y de no pocos abogados que no debieran pertenecer á tan noble profesion. ¡Cuántos esfuerzos no han tenido que hacer las leyes, para sobreponerse á las opiniones inventadas en el foro, acerca de la materia misma que nos ocupa! El que esté versado en la legislacion de Navarra conocerá las muchas leyes, que se hallan en ella sin otro objeto que el que va indicado.

Los que se encarguen de redactar las minutas de estos contratos, y en su defecto los escribanos, deben procurar la mayor claridad, tener muy presentes y comprender bien el Fuero y leyes del pais, y el romano como supletorio, propender siempre mientras lo consientan los contrayentes, por aquella sencillez que escluye las reversiones y llamamientos complicados; y en una palabra procurar en todo la libre disposicion de los bienes, con lo que se escusará todo motivo ó pretesto para promover pleitos. Pero deben estar muy atentos á las disposiciones legales, que desatendidas pudieran ser causa de nulidades, y aconsejar la renuncia de las que la admitan; contando siempre con la voluntad de los contrayentes y esplicandoles cláramente aquellas, para que con conocimiento puedan regular estas.

Nos hemos detenido acaso mas de lo que debieramos en este punto, por que todavía lamentamos los males que hemos visto surgir de contratos matrimoniales confusa é ignorantemente comprendidos y redactados, y en que se veía mas la embrollada jurisprudencia del escribano, que la voluntad por lo comun siempre sencilla de los contrayentes.

La ley que nos ocupa quiso tambien la claridad, que acabamos de recomendar: á conseguirla se dirige su disposicion. Quiere que consten para siempre los bienes que se traen al matrimonio como dote, y los qué por donacion y capital del marido. Para conseguir esto de un modo, que jamás pueda oscurecerse ni confundirse, manda que en los contratos matrimoniales se describan todos con la debida espresion y con la conveniente distincion. De todos se ha de formar un rolde ó inventario dentro de los mismos contratos. En este rolde se anotarán, segun su clase, los bienes muebles, espresando cuales scan, de que materia y las demas señales que los den á conocer y distingan. En los semovientes su especie, su número, su sexo, edades y demas señales. En los derechos, su procedencia y documentes con que se acreditan En las especies que se pesan, cuentan ó miden, lo que hay de cada una. En los bienes raices, su situacion, ya del pueblo, ya del término en que radican, su estension ó cabida por robadas, si es de pan traer, huerto, olibar, las plantas que tenga este, y los lindes de cada finca con la designacion de las contiguas y nombres de sus dueños. El rolde de los bienes dotales, que aporte la muger será distinto del de los del marido; y cada uno se dividirá en casillas, segun la diversidad de los bienes que se describan; á saber, una en que consten los muebles, otra las ropas y vestidos, otra los bienes raices y asi de los demas.

Con mucha razon dió la ley tal importancia á esta descripcion ó inventario de bienes en los contratos matrimoniales, que impone la pena de suspension de oficio al escribano, que autorizase el instrumento, y omitiese en él aquella descripcion; debiendo tenerse presente, que cuando la dote no se diere apreciada con estimacion que cause venta, no hay necesi dad de previa tasacion, aunque respecto á muebles, vestidos y las demas cosas que perecen, convendrá designarles el que tengan; pero si los contrayentes se hubiesen convenido, en que la entrega de la dote habia de hacerse con aquella estimacion, todos los bienes deberán a preciarse por peritos inteligentes, nombrados por los contrayentes para cada una de las clases do

bienes de que la dote se componga; y uniendo las tasaciones al documento, para que sean parte de él, en el rolde á cada partida ó número de bienes se le pondrá el precio, que se le haya dado en la tasacion. Este es el modo de cumplir lo que manda la ley, conforme á la naturaleza del contrato y la voluntad de los que los celebran.

Advertiremos por ultimo á los escribanos, que tengan el mayor cuidado, en los casos en que corresponda, de enterar á los interesados ó sea los contrayentes, de las disposiciones del fuero y de las leyes, que tratan de la reversion de los bienes donados en ciertas eventualidades, para que puedan proceder con acierto en sus pactos y en las renuncias que debiesen hacer; á fin de que no se crea que estas las hacen los escribanos por rutina sin conocimiento de aquellos, y no pocas veces contra su voluntad y por pura ignorancia de los contrayentes con daño suyo ó de sus herederos, citando las leyes que se renuncien no por el número y título que digan sus formularios, acaso anteriores á la Novísima Recopilacion, sino con exacta conformidad á esta.

Réstanos hablar de los gananciales llamados conquistas en Navarra. Entiendese por estos nombres todo lo que durante el matrimonio, adquieren marido y muger, por medio de su economía, industria, oficio ú empleo: en una palabra todo aquello con que aumenten el caudal de la sociedad, sin pervenir, ni al marido ni á la muger, por sucesion testada, ni intestada, legado, ni donacion. De estas conquistas ó gananciales habló ya el fuero en varios de sus capítulos. El 3, tit 2,, lib 4 transcrito como ley 4 en el tit. 2, lib. 5, de esta obra, entre otras varias disposiciones, que no corresponden al asunto que nos ocupa, contiene la siguiente: «si marido et muger hobiesen fecho conquistas las creaturas deillos saquen meitad de aqueillas conquistas cada unas creaturas en cuyo tiempo fueron fechas aqueillas conquistas. Por estas testuales palabras del fuero se viene en conocimiento, de que entonces era ya costumbre en Navarra la comunion entre marido y muger de cuanto lucrasen del modo dicho, durante su matrimonio; y que era partible entre ellos ó sus hijos en representacion suya. Estaba tambien deslindado el derecho de las conquistas ó gananciales de diversos matrimonios á que pudiesen pasar el padre ó la madre, disponiendo que los hijos de cada matrimonio sacasen la mitad de las conquistas hechas en su tiempo, esto es en el del matrimonio en que habian sido procreados; y es de advertir que el capítulo citado habla solo de la mitad, por que se trata solo del haber que á los hijos trasmite el padre ó la madre, que hubiese muerto, por cuya razon hayan de partirse los bienes de la disuelta sociedad conyugal entre el viudo y los hijos de aquel matrimonio. Los capitulos 22, y 23, del tit 4, lib 2, del mismo código, reconocen tambien los gananciales ó conquistas en los matrimonios de villanos, comunicables y partibles del mismo modo. El cap. 14, del tit. 12, lib, 3, que forma la ley 6, tit. 4, del lib. 6, de esta misma obra prohibe al marido la venta de los gananciales ó conquistas por aquellas palabras: empero si fuese casado non puede vender las arras de su muyller á menos de su otorgamiento, nin lo que comprare ó gananciare con ella.

De lo que hasta aqui llevamos espuesto resulta que por fuero, sea en matrimonio de infanzones, sea en el de villanos, lo que se ganare ó lucrare durante él, es comunicable y partible entre los cónyuges, representado el difunto por sus herederos. Mas no hay gananciales ni conquistas, mientras no estén pagadas las obligaciones pasivas de la sociedad conyugal, y deducidos los haberes que los cónyuges hubieren aportado al matrimonio. Esto es lo que se practica, por manera que, hasta que se hace la liquidacion de las herencias, no puede decirse con fundainento; que hay ó no gananciales ó conquistas. Como en las adquisiciones que constituyen estas durante el matrimonio puede haber muchas vicisitudes, como que en unos años la sociedad podrá tener ganancias, y en otros acaso pérdidas de mayor consideracion ; y como tales adquisicio

nes pueden considerarse como un capital flotante de la misma sociedad, sujeto á alzas y bajas, no sabemes cómo ni porqué la ley citada pudo prohibir la enagenacion de los gananciales absolutamente, segun puede creerse atendido su contesto literal, en que parece que solo permite vender las arras con otorgamiento de la mujer; y prohibe sin hablar de este la venta de lo que comprare ó ganaire con eilla ni lo que viene de parte de eilla. Atendiendo sin embargo á la incorrecta redaccion, que tan general es en el fuero, proveniente, acaso mas bien que de la ignorancia de los tiempos en que se escribieron, de la poca propiedad con que por la confusion del vascuence se hablaba entonces el castellano, creemos que el fuero quiso prohibir la enagenacion de las conquistas del mismo modo que la de las arras, esto es cuando no concurriese el otorgamiento de la mujer, con quien las habia hecho. Asi se concilia cuanto se ha dicho, y tambien la administracion legal de los bienes por el marido, aunque se restrinja en cuanto á la enagenacion, con exigirle el otorgamiento de la mnjer, para lo cual no dejamos de entrever una fundada razon. Esta consiste en que la mujer habia adquirido ya un derecho á las cosas lucradas y teniéndolo, justo era que con ella se contase para enagenarlas. Asi se entiende en la práctica esta disposicion foral.

Aunque por punto general los gananciales y conquistas corresponden como hemos dicho por mitad a los consortes ó sus herederos, hay algun caso en que son llamadas algunas personas á participar de los gananciales hechos en matrimonios á que no pertenecen. Tal es el que hemos consignado en el citado cap. 23 del tit. 4 líb. 2. en que espresamente se declara que si villano viudo quisiese casar, debe primeramente partir y entregar á sus hijos del primer matrimonio la herencia que les corresponde, y que no haciéndolo pueden esos hijos reclamar parte en las heredades de la segunda mujer. A pesar de tan oscura redaccion, siguiendo los principios del derecho se ha entendido siempre esta disposicion de modo, que lo que pueden reclamar es parte en las conquistas ó gananciales. No determina sin embargo el fu ro que parte deba ser esta; y habla únicamente de viudo villano ¿se entenderá lo mismo de los viudos infanzones? Las leyes 2 tit. 10 lib. 3 de la Novísima Recopilacion y 59, de las Córtes de 1765 y 1766 que son las del citado tit. 2 lib. 5. de esta obra resuelven las dos cuestiones, pues por punto general disponen que casando segunda vez padre ó madre viudos sin haber hecho, no solo particion de la herencia dejada al fallecimiento del primer consorte, sino efectiva entrega á los hijos que hubo con este, del haber que les corresponda en ella, tendrán estos hijos derecho á los gananciales del segundo matrimonio, que en tal caso deberán dividirse en tres partes iguales, á saber una para el padre, otra para su segundo consorte y la otra restante para aquellos hijos de primer matrimonio. Lo mismo procede cuando es la madre la que pasa á segundo matrimonio, é igualmente siempre que se repita este, ya sea tercero, cuarto ó ulterior si fuese posible. Esta disposicion, come general y sin ninguna distincion, comprende lo mismo á los villanos que à los infanzones; porque como hemos dicho las leyes citadas no hacen distineion, y cuando la ley no distingue no es lícito distinguir.

Podrá preguntarse, si en el caso de haber en el segundo ó ulterior matrimonio perdidas, en vez de gananciales, estarán sujetos á las primeras los bienes y derechos de los hijos de primer matrimonio, que por no haber hecho su padre ó madre la particion de la herencia y la efectiva entrega de aquellos, cual mandan las leyes citadas, llevasen esos á su segundo ó ulterior matrimonio. Desde luego debe decidirse que no. La razon es, porque la participacion y el interes, que á tales hijos dan aquellas leyes en la tercere parte de los gananciales y conquistas del segundo ó ulterior matrimonio, aunque pueda recomendarse con el fundamento de que los bienes de aquellos hijos contribuyen con sus productos á la adquisicion de aquellos gananciales, es al mismo tiempo la sancion penal, con que las leyes quisieron garantir el cumpli

miento de la obligacion, que impusieron al viudo ó viuda, que pasase á segundo ó ulterior matrimonio, y ya queda esplicado; y en el caso de deber participar de las pérdidas, lejos de sufrir esa pena, sacarian el viudo ó viuda, nuevamente casados, una ventaja efectiva de la infraccion de las mismas leyes. Ademas de que antes de casar estos segunda vez, ya tales bienes eran propios de los hijos, y desde que repitió matrimonio el padre ó la madre eran injustos detentadores, y de consiguiente responsables de ellos en su totalidad. Asi que con sus propios bienes deberán responder no solo de los derechos, que tales hijos tuviesen por el capital ó dote y demas conceptos aportados al primer matrimonio por su difunto padre ó madre, sino tambien de la mitad de los gananciales ó conquistas hechas en aquel primer matrimonio.

La precitada ley 50, de las Córtes de 1765 y 1766, ó sea 8 del tit. 1 lib. 3 de esta obra contiene en su capítulo 11 la disposicion que por su importancia transcribimos aqui y es del tenor siguiente... » Que el hombre ó mujer binubo ó que segunda vez casare no pueda en manera alguna renunciar á favor de su consorte las conquistas, que se puedan hacer y adquirir; y que este último iten se entienda sin perjuicio de cualesquiera litispendencia que sobre este asunto hubiere. Esta disposicion es tan clara, que no necesita esplicacion ni comentario alguno, y sobre ella hicimos ya algunas observaciones en el lugar citado.

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Sin embargo de haber expuesto lo que hemos creido conveniente acerca de los bienes que marido y mujer aportan respectivamente al matrimonio, y lucran, adquieren ó ganancian en él, no será inoportuno hablar aqui de la sociedad, que forman con el matrimonio, y esplicar á quien y como compete la administracion de los bienes de esta misma sociedad, que contratos y acciones puede celebrar y deducir la mujer casada, con licencia del marido ó sin ella, y si en algun caso puede, durante el matrimonio, repetir del marido sus bienes, ó ponerlos en seguridad.

Desde el momento que se contrae el matrimonio se forma una sociedad entre marido y mujer: no una sociedad que haga comunes los bienes aportados por cada uno en capital, sino tan solamente en los productos de estos. La administracion de los bienes de esta sociedad corresponde al marido: la mujer no tiene otra que la que le fuere concedida por este. Asi la mujer legítimamente investida con poderes del marido no solo podrá administrar los bienes sociales, sino tambien presentarse en juicio á deducir y sostener las acciones, que competan á la sociedad, siempre que resulte espresamente autorizada para ello en los poderes conferidos. por el marido. Este cu ando en juicio hubiese de tratarse de bienes inmuebles de la sociedad, no puede gestionar solo; es preciso que le acompañe la representacion de su mujer para deandar; asi como cuando sean demandados, la citacion debe ser de los dos y no basta la del uno solo. No es responsable esta sociedad de los débitos ni de las obligaciones, que hubiese contraido, antes de formarse esa, cualquiera de los dos socios: de unos y de otros deberán responder los bienes pertenecientes á este. Del mismo modo no responderá tampoco la sociedad de lo que se pierda por delito de alguno de los mismos socios, sino que le será descontado de su haber, cuando se disuelva la sociedad.

Por lo respectivo á los contratos, que puedan ocurrir durante la sociedad conyugal, es preciso distinguir. Hay unos que por si solo puede celebrarlos el marido; otros que exijen la concurrencia y consentimiento de la mujer, y otros que ni aun con esta intervencion pueden celebrarse válidamente. De la primera clase son los que tienen por objeto los solos frutos ó productos de los bienes aportados al matrimonio, y de los que se hubiesen ganado ó lucrado durante él: en ellos tiene el marido las facultades mas completas como administrador do la sociedad conyugal.

Los contratos de la segunda clase son aquellos que se refieren á bienes de que en union

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