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Vistos los escritos de réplica y contraréplica de las partes, insistiendo Calatrava en su demanda y ampliandola al abono del tiempo que sirvió como miliciano nacional movilizado hasta Octubre de mil ochocientos veinte y tres, y exponiendo mi Fiscal que no procede resolver en la via contenciosa sobre este extremo, no resuelto en la gubernativa, donde ni aud fué alegado:

Vistos los documentos y demás antecedentes unidos á los autos, de los que resulta:

Primero. Que desde cinco de Abril de mil ochocientos treinta hasta treinta de igual mes de mil ochocientos treinta y cinco sirvió Calatrava en el Ejército, en el cual obtuvo licencia absoluta por haber sido inutilizado en accion de guerra:

Segundo. Que por Real órden de quince de Octubre de mil ochocientos treinta y cinco se dispuso que la plaza de portero de la Comision de Estadística general del Reino la desempeñara interinamente Calatrava con la dotacion de ocho reales diarios hasta que se le colocara en igual destino en propiedad en el Observatorio astronómico, segun estaba mandado;

Tercero. Que en diez y seis del mismo mes de Octubre tomó Calatrava posesion del destino que se le confirió en la precedente Real órden, segun aparece de una certificacion expedida en primero de Diciembre de mil ochocientos cincuenta por D. Gerónimo de la Escosura, Presidente que fué de aquella Comision:

Cuarto. Y que por Real órden de diez y siete de Junio de mil ochocientos treinta y ocho fué nombrado mozo de oficio del Ministerio de la Gobernacion, en cuya dependencia obtuvo despues plaza de portero y permaneció en ella hasta que quedó cesante en treinta y uno de Enero de mil ochocientos cincuenta y uno:

Vistas las disposiciones generales sobre clases pasivas insertas en la ley de presupuestos de veinte y seis de Mayo de mil ochocientos treinta y cinco, y especialmente las que se refieren á cesantes :

Considerando, que las razones expuestas por parte de D. Juan Antonio Calatrava no destruyen el fundamento de la Real órden de quince de Octubre de mil ochocientos cincuenta y uno:

Considerando, que acerca de los servicios de Calatrava como miliciano movilizado no ha recaido resolucion que pueda dar lugar al recurso Ꭹ fallo

contencioso-administrativo:

Oido el Consejo Real, en sesion á que asistieron D. Francisco Martinez de la Rosa, Presidente, D. Felipe Montes, D. Domingo Ruiz de la Vega, D. José María Perez, el Conde de Valmaseda, D. Manuel García Gallardo, D. Roque Guruceta, D. Juan Felipe Martinez Almagro, Don José Velluti, D. Antonio Lopez de Córdoba, el Marqués de Someruelos, D. Pedro María Fernandez Villaverde, D. Facundo Infante, D. Diego Martinez de la Rosa, D. Antonio Doral, el Conde de Romera, D. Manuel de Sierra y Moya, D. Antonio Caballero, D. Antonio de los Rios Rosas, y D. Fermin Arteta:

Vengo en desestimar el recurso deducido por D. Juan Antonio Calatrava contra lo dispuesto en mi Real órden de quince de Octubre de mil

ochocientos cincuenta y uno, y en mandar que esta se guarde, cumpla y ejecute en todas sus partes, sin perjuicio del derecho de que aquel se crea asistido por otros servicios, del cual podrá usar dónde y como corresponda.

Dado en Palacio á seis de Octubre de mil ochocientos cincuenta y dos. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, Melchor Orduñez.

SENTENCIA.

47.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas.

A todos los que las presentes vieren y entendieren, y á quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed que hemos venido en decretar lo siguiente:

En el pleito que en el Consejo Real pende en primera y única instancia entre partes, de la una D. Santiago Barrio, oficial primero jubilado de la Administración de Rentas de la provincia de Burgos, demaudante, por enyo fallecimiento han sido citados y emplazados sus herederos; y de la otra mi Fiscal en representacion de la Administracion del Estado, demandada, sobre mejora de clasificacion:

Visto. Vista la Real órden de veinte de Junio de mil ochocientos cincuenta y uno, por la que se mandó pasar al Consejo Real para su decision en la via contenciosa el expediente de clasificacion de este interesado con el recurso que produjo en queja de la resolucion dictada en dicho expediente:

Visto su resultado, del que consta que D. Santiago Barrio, antes de obtener por nombramiento Real en treinta de Noviembre de mil ochocientos catorce la plaza de administrador de Rentas estancadas de la ciudad de Nágera, desempeñó desde cinco de Noviembre de mil ochocientos nueve hasta veinte y ocho de Mayo de mil ochocientos trece los cargos de secretario interino de la Junta superior de armamento y defensa de Castilla la Vieja por nombramiento de la misma: el de secretario de la Comision ejecutiva de confiscos y secuestros con igual nombramiento, que aun cuando con la cualidad de por ahora, fue confirmado por el Consejo de Regencia del Reino; y con posterioridad y simultáneamente con este último destino los de vicesecretario de la expresada Junta superior, de secretario de la de Agravios y recurso de exenciones del servicio militar, y de las Intendencias reutilas de Burgos y Segovia, nombrado para aquellos por la citada Junta, y para este por el Intendente de dichas provincias:

Vista la Real orden de tres de Abril de mil ochocientos cuarenta y mueve, por la cual se concedió su jubilacion á D. Santiago Barrio:

Vista la decision de la Junta de Clases pasivas, conformándose con la enumeracion de los servicios abonables á Barrio desde que por Real órden de treinta de Noviembre de mil ochocientos catorce se le nombró en propiedad administrador de Estancadas de Nágera, y declarándole, por resul tar de abono treinta y un años, nueve meses y diez y siete dias, el baber anual de seis mil reales, tres quintas partes de los diez mil asignados al empleo de oficial primero de la Administracion de Rentas de Burgos:

Vista la Real órden de doce de Febrero de mil ochocientos cincuenta uno, que confirmó el acuerdo de la Junta de Clases pasivas, y declaró Barrio sin mas derecho que al haber reconocido por ella:

Visto el recurso del interesado, en el cual pide que se declare serie abonables les años que sirvió durante la guerra de la Independencia, y por consiguiente los de su mayor jubilacion, con derecho á las cuatro quintas partes del sueldo regulador, eu atencion á las circunstancias extraordiuarias de aquella época :

Visto el escrito de contestacion de mi Fiscal con la solicitud de que se declare la validez y subsistencia de la enunciada Real órden de doce de Febrero de mil ochocientos cincuenta y uno por ser justa y conforme á la legislacion vigente en la materia:

Vistas las disposiciones generales que sobre clases pasivas contiene la ley de presupuestos de veinte y seis de Mayo de mil ochocientos treinta y

cinco :

Considerando, que no son de abono los servicios prestados por este interesado desde cinco de Noviembre de mil oebocientos nueve hasta seis de Setiembre de mil ochocientos once en la Secretaría de la Junta superior de Burgos, por cuanto fué nombrado para desempeñar este cargo interin se presentaba el propietario:

Considerando, que excluidos dichos servicios no reune los años que la ley requiere para que pueda mejorar Barrio su clasificacion en los términos solicitados:

Oido el Consejo Real, en sesion à que asistieron D. Francisco Martinez de la Rosa, Presidente, D. Felipe Montes, D. Domingo Ruiz de la Vega, D. José María Perez, el Conde de Valmaseda, D. Manuel García Gallar do, D. Antonio de los Rios Rosas, D. Roque Guruceta, D. Juan Felipe Martinez Almagro, D. José Velluti, D. Antonio Lopez de Córdoba, el Marqués de Someruelos, D. Pedro María Fernandez Villaverde, D. Facundo Infante, D. Diego Martinez de la Rosa, D. Antonio Doral, el Conde de Romera, D. Manuel de Sierra y Moya, D. Antonio Caballero y Don Fermin Arteta:

Vengo en desestimar el recurso interpuesto por D. Santiago Barrio contra la Real órden de doce de Febrero de mil ochocientos cincuenta y uno, y en mandar se lleve esta á debido efecto en todas sus partes.

Dado en Palacio á reis de Octubre de mil ochocientos cincuenta y dos.➡ Está rubricado de la Real mano, El Ministro de la Gobernacion, Mel"chor Ordoñez.

SENTENCIA.

48.

Shy Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas. :

Al Gobernador y Consejo provincial de Santander, y á cualesquiera otras Autoridades y personas á quienes tocare su observancia y cumplimiento, sabed que he venido en decretar lo siguiente:

En el recurso que en el Consejo Real pende en grado de apelacion entre partes, de la una los Ayuntamientos de Cartes, Viéruoles, Polanco y Miengo, y en su representacion el dicenciado D. Valeriano Casanueva, apelante, y de la otra el Ayuntamiento de Torrelavega, en su nombre el licenciado D. José María Gutierrez, apelado, sobre nulidad del auto de inhibicion dictado por el Consejo provincial de Santander en diez y seis de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno, por el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda deducida por los primeros:

Visto. Vista la providencia gubernativa dictada en diez y seis de Octubre de mil ochocientos cuarenta y seis por el Jefe politico de Santan

der, por la que mandó al alcalde de Torrelavega continuasen cobrando los

derechos del mercado, señalando con precision los que debian exigirse, y aplicándolos á las obligaciones á que desde antiguo están afectos:

Vista la resolucion de la misma Autoridad política de Santander, su fecha diez y nueve de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y seis, determinando que el Ayuntamiento de Torrelavega debia seguir cobrando los derechos del mercado sobre todos los artículos que no esté prohibido hacerlo por el Real decreto de veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco:

Visto el expediente gubernativo instruido en el Gobierno político de Santander, en el cual resulta:

Primero. Que los Ayuntamientos de Miengo, Cartes, Polanco y Viernoles se quejaron ante el Jefe político de que sus providencias no eran obedecidas por el de Torrelavega, el que trataba de eludirlas no cobrando vi arrendando los arbitrios del mercado:

Segundo, Que dicho Jefe político mandó en veinte y ocho de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y siete al alcalde de Torrelavega que sin dar lugar á nuevas reclamaciones procediese á rematar los arbitrios del mercado para el año próximo con aplicacion á todos los pueblos de la antigua jurisdiccion de la misma villa, puesto que á su beneficio fueron concedidos, si bien exceptuando los que recaen sobre las especies de consumo que

marca la tarifa del Real decreto de veinte y tres de Mayo de mil ocho+ cientos cuarenta y cinco, atendiendo á que dichas especies, segun los presupuestos municipales, se hallan ya gravadas en favor de cada pueblo, pero sin que por esto pueda privarse á unos y á otros de los arbitrios sobre el mercado, y debiendo por lo tanto hacerse el remate de estos con asisten→ cia de un representante de cada uno de dichos Ayuntamientos:

Vista la demanda presentada por los Ayuntamientos de Cartes, Polan→ co, Viérnoles y Miengo ante el Consejo provincial de Santander, á consecuencia de las anteriores resoluciones gubernativas, y particularmente por la excepcion favorable que se hace en la última sobre cobro de los arbitrios que recaen sobre especies de consumo, en cuya demanda solicitaron se declarase que dichos Ayuntamientos tienen derecho á percibir el producto ó productos de los arbitrios del mercado, semanal de Torrelavega, y obligacion su Ayuntamiento á pagarles las cuatro quintas partes de los referidos arbitrios de que son participes, condenándole al mismo tiempo al pago y reintegro de todos los percibidos ó debidos percibir desde mil ochocientos cuarenta y ciuco, en que maliciosamente dejó sin participacion á los demandantes, previniéndole que en lo sucesivo los acuerdos y remates de los productos y arbitrios del mercado deben ser de conformidad é inter vencion precisa de los Ayuntamientos, con-dueños y co-interesados:

Vista la contestacion del Ayuntamiento de Torrelavega oponiéndose á la demanda en razon á que el Consejo provincial era incompetente para conocer de este negocio por ventilarse en él una declaracion de derechos, y por lo tanto debia inhibirse del conocimiento de este asunto, haciendo entender á la parte contraria que use de su derecho en el Juzgado de primera instancia del partido de Torrelavega, como Tribunal competente:

Vista la escritura celebrada en nueve de Junio de mil setecientos noventa y nueve, por la cual se estableció el mercado con el auxilio y con currencia de los diez y ocho pueblos que componian la jurisdiccion de la villa de Torrelavega, y se estipuló en la referida escritura en su capítulo tercero que cuando el mercado rindiese productos serian estos comunes á la villa y diez y ocho pueblos, comprendiendo en ellos á Torrelavega como un miembro, y no en otra forma ni manera en atencion á que al establecimiento y permanencia del mercado concurren en su ayuda todos las pueblos de la jurisdiccion, sin cuyo auxilio no se formaria ni estable ceria:

Visto el auto de inhibicion del inferior, por el cual se declaró incompetente el Consejo provincial de Santander para conocer de este negocio por considerarlo perteneciente á los Tribunales civiles:

Visto el recurso de apelacion de dicho anto interpuesto por los Ayuntamiento de Cartes, Polanco, Viérnoles y Miengo, y admitido para ante el Consejo Real:

por

Visto el escrito de agravios presentado en esta segunda instancia el licenciado D. Valeriano Casanueva, defensor de Cartes, Polanco, Viérnoles y Miengo, en el cual pretende se declare nulo el auto apelado, ó se revoque en su caso como injusto por no haber lugar al artículo propuesto

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