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oportunas liquidaciones de lo que dichos enseres, útiles y efectos hubieran debido adeudar con arreglo al Arancel, y las acompañen á esa Direccion general para que obren en ella á los fines conve→

nientes.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso 3 de Setiembre de 1852. Bravo Murillo Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

731.

HACIENDA.

[3 Setiembre.] Real órden, resolviendo que cuando se introduzcan temporalmente animales ú otros objetos, queden á beneficio del Tesoro los derechos que se hayan depositado en las Aduanas como garantía, si no se justifica en el plazo de tres meses la llegada de los expresados objetos á algun punto extranjero.

Enterada la Reina (Q. D. G.) del expediente formado en esa oficina general con motivo de una comunicacion del Gobernador de Barcelona, en la que traslada la que le pasó el Cónsul general de las Dos-Sicilias en dicha capital, reclamando, á nombre de José Dallara, 800 rs. que depositó en la Aduana de la misma por la introduc cion temporal de una compañía de animales adiestrados con objeto de divertir al público, S. M., oido sobre el particular el parecer de esa Direccion general, se ha servido mandar que se devuelva al interesado la citada cantidad, siempre que en el término de un mes justifique competentemente la llegada á algun punto extranjero de los animales expresados que introdujo en el Reino en 19 de Abril último; y que para lo sucesivo se fije, en casos de igual naturaleza, el plazo de tres meses, pasados los cuales sin reclamacion, quedarán á beneficio del Tesoro los derechos que se hayan depositado como garantía.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso 3 de Setiembre de 1852. Bravo Murillo. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

732.

GOBERNACION.

[3 Setiembre.] Real órden, mandando que, en los establecimientos penales, se destine un departamento especial para los condenados á penas correccionales ó leves, y otro para los reos políticos.

Ilmo. Sr.: Deseosa S. M. de que en los establecimientos penales no se confundan los autores de grandes crímenes y los delincuentes sentenciados á penas aflictivas con los que solo las han merecido correccionales ó leves, segun la clasificacion establecida en el artículo 24 del Código penal vigente, y con los que han sido condenados por causas puramente políticas, ha tenido á bien mandar que disponga V. I. lo conveniente para que desde luego se lleve á cabo en los presidios del Reino el pensamiento indicado, destinando al efecto un departamento especial en que se coloquen los confinados de las clases segunda y tercera del expresado artículo del Código, ó sea los que tienen penas correccionales y leves, y otro en que se establezcan tambien separadamente los reos políticos, segun lo prescrito en la ley de prisiones de 26 de Julio de 1849; y que en caso de que hubiese algun obstáculo para el cumplimiento de esta disposición, lo haga V. I. presente á este Ministerio, proponiendo los medios que entienda oportunos para que aquel desaparezca, y puedan realizarse á la mayor brevedad posible las benéficas miras de S. M.

Lo digo á V. I. de su Real órden para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Setiembre de 1852. Ordoñez.Sr. Director de establecimientos penales.

733. HACIENDA.

[Setiembre.] Real órden, determinando que la intervencion que corresponde á la Hacienda en las informaciones de pobreza, debe desempeñarse directamente por los administradores.

Con presencia de la consulta elevada á la Direccion general de lo Contencioso en 12 del próximo pasado por el promotor fiscal del Juzgado especial de Hacienda de esta córte, sobre la intervencion que el mismo debe tener en las informaciones de pobreza que se

sustancien en los Juzgados del fuero ordinario y demás especiales: Considerando que no solo no es posible, sino hasta inconveniente, la doble representacion del ministerio público en un mismo negocio: Considerando que dicho ministerio fiscal, cualquiera que sean los Tribunales á que pertenezca, tiene en ellos la representacion de la Hacienda pública para todos los negocios que en interés de esta se ventilen en los mismos: Considerando que los promotores de Hacienda creados por el Real decreto de 20 de Junio último, tienen carácter propio y peculiar, que no tenian los abogados fiscales de las suprimidas Subdelegaciones, bajo cuyo concepto no deben mezclarse en ejercer funciones que están directamente encomendadas á empleados de la administracion activa: Enterada de todo S. M., y de conformidad con el dictámen de la Direccion general de lo Contencioso, se ha servido declarar que la intervencion que corresponde ejercer á la Hacienda en las informaciones de pobreza está cometida y debe desempeñarse directamente por los administradores, conforme á lo establecido en el art. 44 de la Instruccion de 4 de Octubre de 1854, que debe considerarse vigente, sin embargo de cualquiera otra declaracion ó práctica en contrario observada y seguida hasta el dia.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y el del promotor del Juzgado especial de Hacienda de esta Córte. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso 4 de Setiembre de 1852.Bravo Murillo.Al Fiscal de la Audiencia de Madrid.

734. FOMENTO.

[4 Setiembre.] Real decreto, otorgando concesion definitiva para construir un ramal de ferro-carril desde Almansa á Alicante.

En vista de lo que me ha expuesto el Ministro de Fomento sobre una solicitud del Marqués de Rio Florido, Senador del Reino, y vecino de Alicante, á fin de que se le autorice para construir el ramal de prolongacion desde Almansa á Alicante; conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se otorga al Marqués de Rio Florido concesion definitiva para construir de su cuenta el ramal de prolongacion desde Almansa á Alicante.

Art. 2. La construccion se verificará con arreglo á los planos y pliegos de condiciones formados de órden del Gobierno, despues

que sean aprobados por Mí, oidas la Direccion general de Obras públicas y la Junta consultiva de Caminos.

Art. 3. El concesionario presentará á mi Gobierno en el término de quince dias el compromiso de empezar y de concluir las obras en los períodos que acuerde con la Direccion general de Obras públicas.

Art. 4. Se declara esta concesion comprendida en mi Real decreto de fecha 26 de Agosto último, por el cual se concede á las empresas de estos ramales el abono del interés anual de 6 por 100 por el tiempo y en la forma que en el mismo se determina.

Art. 5. Gozará esta empresa de las gracias generales concedidas á todas las de la misma especie.

Art. 6. El Gobierno dará cuenta á las Córtes de este mi Real decreto, de cuya ejecucion queda encargado el Ministro de Fomento. Dado en San Ildefonso á 4 de Setiembre de 1852.-Está rubricado de la Real mano. Refrendado. El Ministro de Fomento, Mariano Miguel de Reynoso.

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735. HACIENDA.

[5 Setiembre.] Real órden, declarando que todos los empleados que estén prestando un servicio activo, con derecho al abono del tiempo que empleen en el desempeño de sus cargos, deben sacar títulos de los mismos, aun cuando por ellos no disfruten sueldo alguno.

Excmo. Sr. En vista de la comunicacion de V. E. de 6 de Junio último sobre que se declare que no están obligados el presidente y vocales de esa Junta á sacar los títulos en el papel sellado correspondiente de que trata el Real decreto de 8 de Agosto de 1854, en atencion á no disfrutar sueldo fijo ni eventual, aun cuando están prestando un servicio activo, cuya declaracion se solicita con motivo del reparo que ha puesto la Junta de Clases pasivas para dar curso al expediente de clasificacion intentada por D. Miguel García Camba, vocal de la que preside V. E.; la Reina, oido el parecer de la referida Junta de Clases pasivas, y conformándose con él, ha tenido á bien declarar que D. Miguel García Camba, así como los demás individuos de esa Junta y cuantos otros empleados se hallen en el caso de estar prestando un servicio activo con derecho al abono del tiempo que empleen en el desempeño de sus respectivos cargos, deben sacar títulos de los mismos aun cuando no disfruten por ellos sueldo alguno fijo ni eventual, tomándose por regulador para su ex

pedicion en el papel sellado correspondiente, el sueldo del último empleo que hubieren servido en propiedad y con cuyo carácter fueron nombrados para las agregaciones ó comisiones que desempeñan, siendo indispensable para las clasificaciones la presentacion de los expresados títulos conforme al art. 23 del Real decreto de 8 de Agosto de 1854 que antes se cita.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. San Ildefonso 5 de Setiembre de 1852. Bravo Murillo. A la Junta de calificacion de títulos de par-. tícipes legos en diezmos.

736.

GRACIA Y JUSTICIA.

[6 Setiembre] Real órden, resolviendo que puedan capitalizarse al 4 y 5 por 100 los censos y bienes del Clero, cuando no se presenten licitadores en la primera y segunda subasta.

Habiéndose dignado S. M. (Q. D. G.) resolver en 26 de Agosto último, segun órden comunicada por el Ministerio de Hacienda, que los censos que se enagenen puedan capitalizarse al 4 y 5 por 400, cuando en la primera y segunda subasta no se hayan presentado licitadores á los mismos, capitalizados al 3 por 400, se ha servido disponer sea extensiva la mencionada resolucion y en iguales términos para las que se celebren en esa diócesi, tanto para la redencion de censos como para la venta de bienes, siempre que no sea posible lo primero.

De Real órden lo digo á V. para su cumplimiento en la parte que le concierne. Dios guarde á V. muchos años. San Ildefonso 6 de Setiembre de 1852. Gonzalez Romero. Sr. Obispo de.....

737. GOBERNACION.

[6 Setiembre.] Real órden, disponiendo que en los pasaportes para el extranjero que se expidan á los mozos que se hallen en la edad de diez y ocho á veinte y tres años, se exprese la circunstancia de quedar hecha la fianza que establece el art. 117 del proyecto de ley de reemplazos.

La Reina, teniendo presente lo que previene el art. 147 del proyecto de ley de reemplazos aprobado por el Senado, y en vista de

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