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lo que ha expuesto el Ministerio de la Guerra, se ha servido mandar que en los pasaportes que se expidan para el extranjero á los mozos que se hallen en la edad de diez y ocho años cumplidos á la de veinte y tres, tambien cumplidos, se exprese la circunstancia de quedar hecha la fianza que establece el citado artículo para asegu→ rar la responsabilidad que pueda caberles en los reemplazos del Ejército, á fin de que sean detenidos aquellos mozos cuyos pasaportes carezcan de este requisito.

Madrid 6 de Setiembre de 1852.

Ordoñez.

738.

HACIENDA.

[7 Setiembre.] Real órden, mandando que los buques ingleses sean considerados como nacionales en cuanto al pago de los derechos de puerto y navegacion.

S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar que los buques ingleses sean considerados en los puertos de la Península é islas adyacentes como los nacionales, en cuanto al pago de los derechos de puerto y navegacion, desde el dia 2 del corriente en que se ha recibido el anuncio oficial por el que se iguala para, dichos derechos en los puertos de la Gran Bretaña la bandera española á la inglesa. De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y fines consi guientes. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso 7 de Setiembre de 1852. Bravo Murillo. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

739.

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Y ARANCELES.

[7 Setiembre.] Circular, dietando disposiciones sobre reconocimientos de las mercancías que se introduzcan por cabotaje ó procedan del interior, y determinando la participacion que corresponde á los vistas en los comisos.

Visto un expediente instruido á consecuencia de la reclamacion que hicieron los vistas de esa Aduana por creerse con derecho á participar de los comisos que se verifican en la Administracion de puertas al reconocer los géneros del Reino que desde el interior se conducen á la misma :

Y considerando, 4. Que las mercancías nacionales, aunque no

causan otro adeudo que los derechos de consumo, ya se introduzcan por cabotaje, ó procedan del interior, deben reconocerse en almacenes distintos de los destinados para las extranjeras ó coloniales de primera entrada por los vistas de las Aduanas, en union de los empleados de indirectas, conforme al art. 224 de la instruccion aprobada por S. M. en 5 de Marzo de este año.

2. Que los empleados de indirectas no pueden proceder al reconocimiento y calificacion de las expresadas mercancías, cuya operacion corresponde exclusivamente á los vistas como empleados periciales de la renta para evitar que se introduzcan extranjeras á la sombra de las nacionales.

3. Que las atribuciones de las Aduanas se extienden lo mismo á las introducciones por mar que al reconocimiento de las mercan— cías que proceden del interior del Reino, porque de otro modo no se comprende cómo habia de estar á cargo de aquellas el cumplimiento de la legislacion sobre circulacion interior.

Y 4. Que de permitir esa Administracion que los empleados de indirectas verifiquen en el fielato central los reconocimientos de las mercancías que se introducen guiadas del interior, además de ser contrario á la legislacion vigente, pueden seguirse perjuicios á la renta de Aduanas y entorpecimientos al comercio, porque carecen aquellos de los conocimientos que se requieren para cumplir con los deberes correspondientes á los destinos periciales.

Esta Direccion, de acuerdo con el parecer de su Consejo, con el fin de que esa Administracion se arregle en lo sucesivo á lo terminantemente prevenido en diferentes disposiciones sobre reconocimientos de las mercancías que se introduzcan por cabotaje ó procedan del interior, y de que se dé á los vistas la participacion en los comisos que como empleados periciales y únicos les corresponde, segun los casos que puedan ocurrir, ha dispuesto:

1: Que todas las mercancías que se introduzcan por cabotaje ó lleguen guiadas del interior, lo mismo extranjeras que nacionales, se dirijan directamente á los almacenes de esa Aduana, acompañadas por los aduaneros ó dependientes de la Ronda de la visita, para practicar el reconocimiento en los términos que previene el art. 224 de la Instruccion aprobada en 5 de Marzo último.

2: Que cuando las remesas de géneros lleguen sin accidente alguno con los documentos correspondientes, y de su reconocimiento resulten mercancías de ilícito comercio, ó que por ser de distinta naturaleza incurran en comiso, los vistas que hubieren actuado tienen derecho á percibir una parte igual á la que corresponda á cada uno de los partícipes con arreglo á la legislacion vigente, y lo mismo en los recargos que se impongan por excesos ó diferencias entre

lo

que exprese la documentacion presentada, y lo que aparezca del reconocimiento.

3! Que igualmente los vistas tienen opcion á una tercera parte de lo distribuible, de conformidad con lo que dispone la Real orden de 24 de Abril de 1829, cuando se encuentren géneros prohibidos ó de defraudacion en bultos conducidos por los carabineros ó cualquiera otra fuerza represora por tener sospechas fundadas.

Y 4 Que los vistas, cuando la fuerza represora conduzca géneros á la Aduana despues de haberlos aprehendido por encontrarlos sin los requisitos establecidos para su circulacion, practicarán el reconocimiento puramente de oficio, sin que por este acto, anejo á las obligaciones de sus destinos, tengan derecho á participar del valor del comiso; porque desde luego se consideran aprehensores de hecho los que conducen el género, y el procedimiento de los vistas es solo para sancionar la detencion.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Setiembre de 4852. C. Bordiu. Sr. Administrador de la Aduana de Sevilla.

740.

INSPECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL.

[7 Setiembre.] Circular, acordando reglas para los ascensos de los guardias civiles á las clases de cabos y sargentos.

Para que el mérito y antigüedad tenga la mas ámplia recompensa, y al mismo tiempo los guardias, cabos y sargentos un constante aliciente para alimentar su honrosa ambicion, he dispuesto lo siguiente:

4. Para ascender á sus inmediatas clases las anteriormente expresadas siempre que por los Jefes de los tercios fuesen propuestos para sus ascensos en turnos de eleccion, al obtenerlo no se les exija el reenganche prevenido por circular de 31 de Mayo de 1849.

Para ser propuestos para el ascenso en turno de eleccion, además de las circunstancias recomendables que son consiguientes concurran en los recomendados, será inherente en estos que cuentan haber servido seis años para la clase de cabo, ocho para la de sargento segundo, y diez para la de primero.

2. No se exigirá reenganche en el concepto de ascenso al individuo que hubiese practicado un servicio recomendable, y reuna las circunstancias necesarias para desempeñar las funciones de su inmediato empleo.

La calificacion del servicio que expresa el anterior párrafo la hará el Jefe del tercio, y con mi aprobacion se le pondrá al intere

sado la correspondiente nota en su filiacion, debiendo entenderse que el servicio ó servicios recomendables que se presten en cada clase, solo sirven para optar á la inmediata, y que serán preferidos para el ascenso, en este concepto, los que á su buena conducta é instruccion reunan mas servicios con la calificacion expresada.

3. Tampoco se exigirá reenganche para el ascenso hasta llegar á la clase en que sirvieron en el Ejército, á los procedentes de él, que sienten plaza de guardias siempre que reunan las condiciones necesarias para desempeñar las funciones del empleo para que se les proponga.

Los Jefes de los tercios al formar las propuestas expondrán en la casilla del concepto las circunstancias por que se exceptúan del reenganche á los que propongan por consecuencia de las anteriores prevenciones, y fuera de ellas para ascender queda subsistente mi circular ya referida de 31 de Mayo de 1849.

Las prevenciones que dejo hechas en los tres párrafos anteriores, se entienden con sujeción á lo dispuesto en los artículos 4.o, 2.9, 3., 4. y 5.° del Reglamento militar del Cuerpo.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Setiembre de 1852. El Duque de Ahumada. Sr. Jefe del..... tercio.

741.

GRACIA Y JUSTICIA.

[8 Setiembre.] Real órden, comunicando ínterin se publica el nuevo regla mento de estudios, algunas de sus disposiciones.

No pudiendo publicarse hasta dentro de algunos dias el reglamento de estudios con las alteraciones que á virtud del dictámen de la Junta nombrada para su revision, ha tenido á bien decretar S. M., y por otra parte siendo necesario dar publicidad sin demora á algunas de sus disposiciones, para evitar la confusion y los perjuicios que de lo contrario podrian ocasionarse, la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar:

1. Los requisitos, las formalidades, la cuota de los derechos de matrícula, y las épocas para su pago serán en el próximo curso los mismos que establece el reglamento de 10 de Setiembre de 1854. Se suprime la clase de inscritos.

La matrícula estará abierta en todos los establecimientos desde el dia 15 hasta el dia 30 del corriente á las doce de la noche.

Para ingresar en la matrícula del primer año de latinidad, es menester acreditar que el alumno ha cumplido la edad de nueve

años.

2. Por el nuevo reglamento comprende seis años el estudio de la segunda enseñanza, preliminar á todas las facultades, denomi→ nándose los tres primeros «de latinidad y humanidades,» y los tres últimos 1., 2.° y 3.o, elementales de segunda enseñanza.

Para que esto pueda tener efecto desde luego, los alumnos qué han ganado el primer año de segunda enseñanza, se matricularán en el 20 de latinidad; los que hayan ganado el 2, en el 3.o de latinidad.

!

Los que hayan ganado el 3.o ó 4. de segunda enseñanza, se matricularán respectivamente en el 1.9 y 2.° elemental, y los que el 5.o (hayan ó no recibido el grado de bachiller en filosofía), en el tercer año elemental.

Los que se dediquen á las carreras de jurisprudencia, medicina y farmacia, estudiarán en dicho tercer año elemental las asignaturas que constituian el año llamado preparatorio.

3. Los colegios de humanidades de segunda clase, solo podrán dar la enseñanza de los tres años de latinidad y del primer año' élemental: los colegios de primera clase la darán además de los años 2. y 3.o elementales.

4. La enseñanza doméstica, bajo las reglas vigentes en la actualidad, comprenderá los tres años de latinidad y de humanidades.

5. La facultad de filosofía continuará dividida en secciones, y como hasta ahora, será la matrícula de la misma, gratuita para los alumnos que hayan satisfecho los derechos de matrícula en la de su carrera principal.

A ningun alumno se permitirá que se matricule en mas de una seccion de la facultad de filosofia, excepto si lo hiciere por asigna¬ turas sueltas.

6. Los alumnos de las demás facultades serán admitidos á la matrícula del año inmediato al que tienen ganado, segun los años Buméricos de que cada facultad consta, quedando sujetos á la pena del art. 434 del reglamento de 4854 los que la verifiquen sin haber recibido el grado correspondiente.

Los alumnos que han ganado el 5.o año de farmacia se matricu→ larán en el 6.°

Los alumnos que hayan ganado el S. año de la facultad de medicina, podrán aspirar al grado de doctor sin necesidad de estudiar el 9.o año, que se ha suprimido.

7.° Quedan suprimidos los años llamados preparatorios y los títulos de regente de primera y segunda clase en la facultad de filosofía, y los de primera en las demás facultades.

8. Los exámenes y grados se celebrarán hasta que principie el curso inmediato de 1852 á 1853, conforme al citado reglamento

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