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siones distribuidas en las épocas que mas convenga. En la Península deberán ha llarse reunidas las diputaciones para el primero de Marzo, y en ultramar para el primero de Junio.

ART. 335. Tocará á estas diputacio

nes

Primero Intervenír y aprobar el repartimiento hecho á los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido á la provincia.

Segundo Velar sobre la buena inversion de los fondos públicos de los pueblos, y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recayga la aprobacion superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y regla

mentos.

Tercero Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme á lo prevenido en el artículo 310.

Quarto: Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad comun de la provincia, 6 la reparacion de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean mas convenientes para su execucion, á fin de obtener el correspondiente permiso de las Córtes.

En ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la

résolucion de las Córtes, podrá la diputacion con expreso asenso del gefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobacion de las Córtes.

Para la recaudacion de los arbitrios la diputacion, baxo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversion, exâminadas por la diputacion, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase á las Córtes para su aprobacion.

Quinto Promover la educacion de la juventud conforme á los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo á los inventores de nuevos descubrimientos en qualquiera de estos ramos.

Sexto: Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administracion de las rentas públicas.

Séptimo Formar el censo y la estadística de las provincias.

Octavo: Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.

Noveno: Dar parte álás Cortés de las infracciones de la Constitucion que se noten en la provincia.

Décimo Las diputaciones de las provincias de ultramar velarán sobre la economía, órden y progresos de las mi siones para la' conversion de los indios infieles, cuyos encargados les darán razon de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.

ART. 336. Si alguna diputacion abu. sare de sus facultades, podrá el Rey sus pender á los vocales que la componen, dando parte á las Córtes de esta disposicion y de los motivos de ella para la determinacion que corresponda: durante la suspension entrarán en funciones los suplentes.

ART. 337.

Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el exercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquellos en manos del gefe político, donde le hubiere, ó en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y estos en las del gefe superior de la provincia, de guardar la Constitucion política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cum

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ART. 338. Las Córtes establecerán ó confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas ó indirectas, generales, provinciales ó municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogacion ó la imposicion de

otras.

ART. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporcion á sus facultades, sin excepcion ni privilegio alguno.

ART. 340. Las contribuciones serán proporcionadas á los gastos que se decreten por las Córtes para el servicio público en todos los ramos.

ART. 341. Para que las Córtes pue. dan fixar los gastos en todos los ra mos del servicio público, y las contri

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buciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará luego que esten reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demas secretarios del Despacho el respectivo á su ramo.

ART. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.

ART. 343. Si al Rey pareciere gravosa ó perjudicial alguna contribucion, lo manifestará á las Córtes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea mas conveniente sustituir.

ART. 344. Fixada la quota de la contribucion directa, las Córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, á cada una de las quales se asignará el cupo correspondiente á su riqueza, para lo que el secretario de Despacho de Hacienda presentará tambien los presupuestos necesarios.

ART. 345. Habrá una tesorería general para toda la Nación, á la que tocará disponer de todos los productos de qualquiera renta destinada al servicio del Estado.

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