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tuido, y ha de recebir del Ministro general autoridad, y á él, como á cabeza suprema de la órden, ha de eslar y está sujeto, y que siga su naturaleza, de suerte que, espirando el Ministro general, y acabando su oficio, ipso jure ha cesado el del Comisario general de Indias; y decir tiene dependencia de su Majestad, es siniestro, y que ofende á oidos católicos, pues por ser la jurisdicion espiritual no puede de su Majestad, sino de la que de toda la órden tiene el Ministro general por la confirmacion apostólica de nuestra regla y estatutos apostólicos, en su observancia ordenados y guardados, que ordenan que el Ministro general dé la tal autoridad á quien su Majestad diere su beneplácito y consenti. miento, mas no que rija por otra autoridad que la del Ministro general; y consta así de la carta patente, de que tengo hecha demostracion, que se escribió contra fray Rodrigo de Sequera, de Paris, en el año de setenta y nueve, donde dice que, habiendo espirado el Ministro general, Capite Fontium, usó de jurisdicion de Comisario, donde da á entender no tuvo autoridad; y si fuera cierto lo que alega fray Alonso Ponce, que no tnviera dependencia del Ministro general, no la escribiera ni procediera á castigo y censuras; y para verificacion desto se vean estas patentes que exhibo, donde asi fray Francisco de Gonzaga, como fray Gerónimo de Guzman, Comisarios generales que han sido, se nombraban y nombraron Comisarios generales por la autoridad del reverendísimo Ministro general, y lo dicen las patentes. que fray Alonso Ponce tiene presentadas, con que no há lugar lo que para su intento alega.

Item, alega tambien fray Alonso Ponce, y dice que por los estatutos apostólicos, capítulo tercero, se le dá au

toridad para continuar en el oficio de Comisario, fundándose en aquellas palabras «haya siempre dos Comisarios generales, uno en el Pirú, y otro en la Nueva España.» Esta alegacion es siniestra, y el capítulo tercero de los estatutos no provee ni decide lo que pretende, ántes todo lo contrario, porque aquel adverbio «siempre» no importa jurisdicion perpétua, sino avisa y manda á los ministros generales siempre tengan proveido de remedio, y se ve muy claro en las palabras que se siguen, porque dice que estos Comisarios generales han de ser instituidos por el Ministro general, de las cuales palabras evidentemente se ve que el estatuto apostólico ordena y manda haya Comisarios en esta Nueva España y Pirú, más la autoridad dice la de él Ministro general, el cual como es cosa sin duda, su oficio es á tiempo limitado, el cual cumplido, ipso facto espira y acaba, y con él todos los prelados que tuvieren su autoridad y comision, y habiendo espirado fray Francisco Gonzaga, Ministro general, y con él fray Gerónimo de Guzman, Comisario general de Indias, como consta de nuestra regla y de la tabla del capítulo general de París del año de setenta y nueve, donde fué electo por ocho años que cumplieron el dicho dia diez y seis deste presente mes de Mayo, y de la patente general firmada y sellada, su fecha en Roma, en doce de Agosto de ochenta y seis, con carta misiva á mí dirigida del mesmo fray Francisco Gonzaga, donde lo avisa y manda hacer sufragios y oracion á nuestro Señor por la eleccion del nuevo Ministro general, es cosa llana y sin duda haber espirado y cesado, ipso jure, el oficio y comision con que vino fray Alonso Ponce; y para notoria verificacion desto, suplico á Vuestra Alteza considere que si el estatuto alegado quisiera, como or

denó los oficios, les diera para semejante ocasion autoridad, como la dá la constitucion de la órden de San Agustin, y diciendo la dé él Ministro general, claramente se vé no la quiso dar; y querer en casos y cosas que piden mera jurisdicion espiritual necesaria, con subaudiciones, suplirla, es corregir todo el derecho y destruir el concierto y armonía de las religiones, que conservan su instituto con el gobierno de sus legitimos prelados llamados al ministerio religioso por elecciones canónicas y expreso poder, que este no ha de ser por augmentos de propio deseo, sino por verdad y decision clara; y haciendo evidencia de esto suplico á Vuestra Alteza considere que cuando los estatutos apostólicos quieren dar su autoridad, la explican y dan por palabras expresas, como se ve en los propios estatutos, titulo de los Comisarios de las provincias, capítulo sétimo, donde sucediendo el caso que el provincial acaba su cuadrienio no habiendo venido Comisario que tenga capítulo provincial, el propio estatuto, en capítulo general pleno, da autoridad al tal provincial para proseguir en su gobierno, de donde se ve claro que donde es necesario proveer y dar poder, lo da por palabras claras, y lo mismo se colige en el título del Vicario general de la órden, capítulo sétimo, y en los estatutos generales de las Indias, capítulo tercero, donde da autoridad y poder: y si quisiera que los Comisarios generales del Pirú y Nueva España la tuvieran, explicáralo y diera autoridad, como la da y explica en los lugares citados; y remitiendo que la dé el General, es cosa absurda querer persuadir la tiene por el dicho estatuto, antes claro muestra han de seguir la naturaleza y fin del Ministro general que con él ha acabado y espirado. Ni ménos le favorece á fray Alonso Ponce el decir el estatuto que los

Comisarios no se puedan venir, y que esperen á los que fueran á tomarles residencia, porque esto antes es en favor de las provincias y contra los que han sido Comisarios; porque á instancia, desta provincia y querella suya, se estatuyó lo dicho para reparar el abuso que los Comisarios tenian, que viendo cercano el capítulo general se acogian, y con la mano del oficio y estar el remedio lejos y la fuga en su libertad, hacian cosas indebidas; y para que sea freno y sepan tendrán su residencia, les manda no salgan más, no para que estas palabras induzgan jurisdicion, pues si el estatuto la quisiera dar no tenia necesidad de dar lugar á consideraciones, pues donde vido era necesario la da y ha dado. Y cuando el dicho fray Alonso Ponce pudiera conseguir lo que pretende (que no puede ni hay razon para ello, por haber espirado la persona de quien principalmente tiene sus veces) ¿con qué título y autoridad ha de hablar, y á quien representa? no á su Majestad, que no se la da, sino, in parte, su real brazo en lo que durare la que le delegaron; no con sola la del que llaman breve, que no lo es apostólico ni ha sido, antes falso y subrepticio y por tal su Majestad lo tiene mandado tomar y no usar dél, y lo mesmo el Ministro general, á quien (si fuera legítimo) reserva su ordenacion y voluntad en contrario; no por la de fray Francisco Gonzaga y fray Gerónimo de Guzman, que éstos ya espiraron, ipso jure, el sábado pasado; ni ménos con la del estatuto apostólico, que tampoco la da, pues la reserva á que la dé el Ministro general que espira, y con él sus delegados: luego cosa llana es no tener jurisdicion alguna fray Alonso Ponce, ni recurso á la continuacion que pretende, que faltando en tan esencial requisito, Vuestra Alteza vea el mal y daño que

habrá use de potestad que no tiene, en notorio deservicio de Dios y de Vuestra Alteza, y de sus ministros y vasallos que somos, y de nuestras conciencias. Y á la patente á que se remite fray Alonso Ponce, demás que es falsa conocidamente y con evidencia de falsedad, de su contexto se ve habla contra lo que nuestra regla y estatutos apostólicos tienen ordenado y mandado, cuyo súbdito y ejecutor es el Ministro general, y no superior para relajarlo todo, y supone intolerable error contra cuanto está escrito en derecho comun y particular de nuestra órden; demás que no está pasada por el consejo y semejantes patentes, manda su Majestad se tomen y no usen dellas, por real cédula fecha en Aranjuez á trece de Mayo de setenta y siete, de que pido cumplimiento, la cual tiene en su poder el secretario Sancho Lopez.

Lo último que alega fray Alonso Ponce que por haber comenzado su visita y no la tener acabada de derecho comun la ha de acabar y puede acabarla, esta alegacion es indigna de proponerla en el acatamiento desta real Audiencia, pues supone falso en derecho comun, porque esto habla en los jueces delegados que el Sumo Pontífice envía á particular negocio, y sobre particular persona y particulares respectos, donde con estruendo de juicios y contencion de partes, conforme á derecho, ha de oir juzgar la tal causa particular, que para que se eviten pleitos, dilaciones y calumnias del mesmo derecho, se da remedio al caso que sucediese al Príncipe de la gente, que es el Papa, supremo monarca de la iglesia de Dios; todo lo cual cesa en este caso de fray Alonso Ponce, porque su comison no fué á particular persona y por particular negocio, sino con autoridad plena para los casos, personas y cosas que estas provincias de Nue

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