Imágenes de página
PDF
ePub

LEGISLACION

ULTRAMARINA.

[blocks in formation]

El testo de todas las Leyes vigentes de Indias, y estractadas las de algun uso, aunque solo sea para recuerdo histórico: las dos
Ordenanzas de Intendentes de 1786 y 1805; el Código de Comercio de 1829, con su Ley de Enjuiciamiento; las reales
Cedulas, Ordenes, Reglamentos y demas disposiciones legislativas aplicadas á cada ramo, desde 1680 hasta el dia, en que
se comprenden las del Registro Ultramarino con oportunas reformas, y agregacion de Acordados de Audiencias, Bandos
y Autos generales de gobierno; y cuantas noticias y datos estadísticos se han creido convenientes para marcar el progreso
sucesivo de las posesiones ultramarinas, y á los fines de su mas acertado régimen administrativo, mejoras que admita, y
represion de abusos.

POR

DON JOSÉ MARIA ZAMORA Y CORONADO,

MINISTRO TOGADO HONORARIO DEL SUPRIMIDO CONSEJO DE HACIENDA,
CESANTE DEL TRIBUNAL MAYOR DE CUENTAS DE LA HABANA.

TOMO 3.0-LETRAS D, E, F, G, H, I.

MADRID:

IMPRENTA DE J. MARTIN ALEGRIA.

CUESTA DE SANTO DOMINGO, NUM. 8.

1845.

[blocks in formation]
[ocr errors]

DECIMA DE EJECUCIONES. Derecho que se tira por la traba, y que cobran para sí los alguaciles mayores de los ayuntamientos donde como en la isla de Cuba continuan siendo oficios vendibles. (V. ALGUACILES MAYORES, tom. 1, pág. 223): EJECUCIONES, leyes 9, 10, y 14, lib. 5: y COSTAS (aranceles de) páginas 546 y 558 del tom. 2.

DECLARACIONES en causas civiles y criminales. Una de las prerogativas del fuero eclesiástico era no ser obligados los clérigos á deponer como testigos en causas criminales ante el juez secular, pero sí en las civiles con el prévio impartimiento de auxilio del prelado. Pero el decreto de cortes de 11 de setiembre de 1820, restituido á vigor por el de 30 de agosto de 36, establece en ello (art. 2): « Toda persona, de cualquiera clase, fuero y condicion que sea, cuando tenga que declarar como testigo en una causa criminal, está obligada à comparecer para este efecto ante el juez que conozca de ella, luego que sea citado por el mismo, sin necesidad de prévio permiso del gefe ó superior respecti vo. Igual autoridad tendrá para este fin el juez ordinario respecto á las personas eclesiásticas y militares, que los jueces militares respecto á

las de los otros fueros; los cuales no pueden ni deben considerarse perjudicados por el mero acto de decir lo que se sabe como testigo, ante un juez autorizado por la ley.» Art. 3.o « Toda persona en estos casos, cualquiera que sea su clase, debe dar su testimonio, no por certificacion ó informe, sino por declaracion bajo juramento en forma, que deberá prestar segun su estado respectivo ante el juez de la causa, ó el autorizado por este.»

En ultramar, á falta de la comunicacion de estas reglas, continúa la fórmula antigua de impartirse para la declaracion de un aforado el auxilio del respectivo gefe ó superior, que de ordinario lo presta por medio de un decreto estendido á continuacion del que lleva á participar en su solicitud el escribano actuario. Y asi se atienden las órdenes é ilustraciones que la obra Juzgados militares, tom. 3, pág. 340 á 359, reune acerca del modo de recibirse las

Declaraciones de gefes, jueces y ministros caracterizados, y si han de ser juradas, ó por certificacion.

La real órden de 30 de octubre de 1773 se modificó por las de 14 de octubre de 74 y 7 de julio de 75, previniendo, que la distincion conce.

[ocr errors][ocr errors]
« AnteriorContinuar »