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genes del nuevo derecho canónico, y de su introduccion en
esta península. Pag.

Cap. xx. Resistencia de los antiguos españoles á la nueva juris-
prudencia ultramontana. Pag.

Cap. xxI. Variaciones hechas en el gobierno por S. Fernando.
Repeticion de la ley contra la amortizacion eclesiástica de los
bienes raices. Creacion de los adelantamientos. Origen de la fá-
bula de la creacion del consejo real por aquel santo rey. Mag-
níficos proyectos de engrandecimiento de la monarquía, y de
una reforma general en la legislacion. Causas que la estorba-
ron. Pag.
Cap. XXII. Del decreto y las decretales. Otras pruebas de la re-
sistencia de los españoles á la admision del nuevo derecho ca-
nónico. Concordato de D. Pedro II de Aragon con el papa
Inocencio III anulado por su consejo. Prohibicion de citar el
decreto ni las decretales en pleitos civiles. Sentencia de priva-
cion de la corona dada contra D. Pedro III, escomulgado por
Martin IV, no obedecida por los aragoneses. Pag.
Cap. XXIII. Continuacion del capítulo antecedente. Vicisitude
de la nueva jurisprudencia ultramontana en la corona de Cas-
tilla. Pag.

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PROLOGO.

Desde que principió la impresión de esta obra han ocurrido

novedades muy estraordinarias, cuyos resultados podrán hacer tal vez menos apreciable mi trabajo. Pero, sea como fuere, la historia siempre es útil, y mucho mas la de las leyes, y dél gobierno que se debe obedecer. Ciceron la llamaba maestra de la vida (1), y nuestros mayores sabios la han juzgado muy necesaria para todas las ciencias. Todos los sabios convienen, decia el P. Cano, eu que son enteramente rudos los teólogos en cuyos escritos está muda la historia Yo, ni tengo por teólogos, ni por muy eruditos á los que ignoran lo acaecido en otros tiempos (2). El docto jurisconsulto D. Luis Molina se quejaba de la negligencia de los españoles en la indagacion de sus antigüedades, á la que atribuia la falta de ausilios que habia encontrado en nuestras historias para tratar dignamente la jurisprudencia sobre mayorazgos (3):

Persuadido yo tambien de la utilidad de la historia para la mayor ilustracion del entendimiento, desde mis primeros estudios dediqué una parte de ellos á la general, y mas particularmente al de las antigüedades españolas.

En el año 1788 di una muestra de mi aplicacion á este ramo de nuestra literatura, publicando mi Historia del lujo y de las leyes suntuarias de España, la cual, habiendo sido

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(1). In Oratore. 2. 9. et Tusculan, 1. i 2.

(2) Etenim viri omnes docti consentiunt, rudos omnino esse theologos illos, in quorum lucubrationibus historia muta est. Mihi quidem, non.theologi solum, sed nulli satis eruditi videntur, quibus res olim gestae ignotae sunt. De locis theologicis. Lib. II.

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(3) Protinus tamen communis illa mihi causa occurrit, quae non solum banc, de qua agitur, animadversionem, sed multa alia scitu dignisima, aeternae oblivioni tradita, et sepulta tenet. Ea est aversio nostrorum ingeniorum res curiosas, et veteres tractandi...... Atque utinam justa cum cura et diligentia antiqui nostri historici res gestas priscorum temporum complexi fuissent. Non ego nunc meritò dolerem, quam minimum me, unde maximè debueram, fuisse adjutum : quippe in illis ne verbum quidem de origine, natura, jure, ac peculiari praerogativa primogeniorum reperitur. De hispanorum primogeniis. In Dedic. et in praefat.

muy aplaudida dentro y fuera de esta península, me abrió la puerta para entrar en la magistratura. En febrero de 1790 fui nombrado por el Sr. D. Cárlos IV su procurador fiscal en la chancillería de Granada.

La obligacion principal de tal oficio es la de defender la jurisdiccion real, y los derechos de la corona contra los abusos de las clases privilegiadas; y bien presto fui teniendo nuevas pruebas de que no bastaba la instruccion legal adquirida comunmente en las universidades y en y en el foro para desempeñarlo dignamente, sin el ausilio de la de la historia nacional.

En el año de 1791 un recurso de fuerza sobre la inmunidad de cierto reo me dió ocasion para ilustrar algo mas este ramo interesante de la legislacion española, sobre el cual aun á fines del siglo anterior decia el Sr. Ramos del Manzano que cuanto se habia escrito no eran sino centones (1).

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Estaba entonces pendiente una controversia sobre la preeminencia de aquella chancillería de librar sus provisiones en tono imperativo, aun á las justicias de fuera de su territorio, y sobre el tratamiento de Muy poderoso señor, y alteza, que le habia negado la audiencia de Valencia. El consejo le pidió informe sobre los fundamentos de tal práctica, con cuyo motivo escribí, y se imprimieron en aquella ciudad, el año de 1796, mis Observaciones sobre el origen, establecimiento y preeminencias de las chancillerías de Valladolid, y Granada.

Entretanto, no obstante las gravísimas ocupaciones de la fiscalía, mi constante laboriosidad iba recogiendo materiales pa xa otra obra mucho mas vasta, y mas interesante, cual era la Historia del derecho español. Pero esta empresa esigia mas tiempo, y mas libertad que la que se gozaba entonces, para escribirla dignamente. Sin embargo de eso, en el año de 1804 publiqué un bosquejo de ella en mis Apuntamientos para la historia de la jurisprudencia española (2).

La azarosa revolucion del año 1808 me obligó por fin á refugiarme en Francia, en donde mis desgracias encontraron el consuelo de poderme entregar todo á los estudios mas aná

(1) Se imprimió mi Alegacion por la jurisdiccion real en Granada aquel mismo año de 1791.

(2) En el tomo 2 de la Biblioteca española económico-política.

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