Imágenes de página
PDF
ePub

de Benedicto XIII, le dió nuevas constituciones, en el año de 1401, aumentó las rentas de las cátedras, y creó otras nuevas, subiéndolas hasta el número de veinte y cinco, esto es, seis de cánones, cuatro de leyes, tres de teología, dos de médicina, dos de lógica, una de astrología, otra de música, otra de lenguas hebrea, caldea, y arábiga, otra de retórica, y dos de gramática.

[ocr errors]

Despues se fueron aumentando muchas mas, de manera que en el año de 1569 llegaban ya á setenta. El número de los estudiantes en aquel mismo año pasaban de 6goo, en esta forma: canonistas 1900; teólogos 750; legistas 700; médicos 200; filósofos y lógicos 900; y estudiantes de lenguas, mas de 2000 (1) Gonzalez Dávila dice que despues en algunos años llegaron á 140

Por esta ligera indicacion sacada de la citada historia de. Chacon, escrita por encargo de aquella universidad, puede conocerse la importancia que se daba en ella á la enseñanza del derecho canónico. El número de cátedras de esta ciencia era casi doble del de la jurisprudencia civil, y el de los estudian tes casi triplicado. Y con todo eso no habia ni una cátedra si quiera destinada para la enseñanza del fuero juzgo, y demas fuentes del verdadero y puro derecho español. ¿Cómo pues podian en los tribunales y en el gobierno dejar de preponderar las másimas y opiniones ultramontanas tan arraigadas en la primera y mas célebre universidad de esta península?

ritu

Pero lo que acabará de manifestar mas claramente el espíque reinaba en ella es el juramento que estaban obligádos á prestar su rector y los consiliarios cada año, desde el pontificado de Martino V. Ego rector almae universitatis venerabilis studii Salmantini, filiae devotae domini nostri summi pontificis in terris, Domini nostri Jesu-Christi omnium redemptoris, vicarii, ab hac hora in antea fidelis et obediens (1) Chacon, ibid.

[blocks in formation]

cro B. Petro, apostolorum principi, et sanctae romanae et universali ecclesiae, et sanctissimo nostro Martino Papae V, ejusque succesoribus legitimae intrantibus, &c.

Es bien notable que hasta fines del siglo XIV no se hu-. bieran establecido en aquella universidad cátedras de teología. En el año 1415 Benedicto XIII, fundador de las tres primeras estableció otras dos, una en el convento de los dominicos, y otra en el de los franciscanos, para la enseñanza de las doctrinas de Santo Tomas, y Escoto. Martino V fomentó mas el estudio de esta ciencia, maudando, que en la catedral' de Salamanca, y en cada colegio, asi de los que ya esistian en aquella ciudad como de los que se fundaran en adelante hubiera una cátedra de teología. En el año de 1508 la fama de los filósofos y teólogos nominales de París se habia propagado tanto que la universidad Salmanticense, porque no faltara en ella nada de lo que en otras habia, envió ciertos comisionados á la capital de Francia, para que con grandes salarios trajeran á los mas doctos de tal escuela, y asi vinieron los mas famosos, los cuales establecieron la cátedra de Durando, y cuatro de lógica y filosofia, dos de los nominales, y dos de los · que llamaban reales, por el modo y forma que tenian en la de Paris (4).

Con el refuerzo de tantas cátedras de teología ¿cuánto no se aumentaria el crédito de la jurisprudencia ultramontana? Los catedráticos de esta ciencia eran todos eclesiásticos, y generalmente regulares. Estos debian su estado, sus estatutos, sus esenciones de la jurisdiccion episcopal y otros muchos privilegios á los papas. ¿Cómo pues podian dejar de ser zelosísimos defensores de sus derechos, y del código, y de las opiniones en que estos se apoyaban?

CAPITULO XI.

Cánones del derecho canónico para que ni los clérigos, ni los religiosos se mezclen en los negocios seglares. Influencia de la nueva legislacion alfonsina en la inobservancia de aquellos cánones. Otras causas de la inmensa amplificacion de la autoridad eclesiástica. Intereses de los reyes y de sus privados.

E l nuevo Derecho canónico, siguiendo la doctrina de S. Pablo (1), mandaba que ni los clérigos ni los religiosos se mezclaran en negocios seculares. Y para la mas esacta observancia de aquel precepto, viendo que algunos regulares, con el pretesto de curar á sus hermanos enfermos, y de tratar con mas instruccion los negocios eclesiásticos, se dedicaban al estudio de las leyes y de la medicina, impuso pena de escomunion á los que salieran de sus cláustros para aprender aquellas ciencias.

Pero, si antes de las Partidas, á pesar de la constancia y firme adhesion de los españoles á sus leyes y costumbres primitivas se habian introducido ya en su disciplina eclesiástica tantas variaciones como quedan indicadas, ¿qué seria cuando la nueva legislacion alfonsina espiritualizó casi todo el gobierno civil, amplificando inmensamente la autoridad pontificia, y la jurisdiccion episcopal de la manera que manifiestan las citadas leyes de aquel código (2)?

(1) Nemo militans Deo implicat se negotiis saecularibus. 2. ad Timo. theum, cap. 2.

(2) Inde nimirum est (antiqui hostis invidia) quod in angelum lucis se, more solito, transfigurans, sub obtentu languentium fratrum consulendi corporibus, et ecclesiastica negotia fidelius pertractandi, regulares quosdam ad legendas leges, et confutiones rhysicales ponderandas de claustris suis educit. Unde, ne occassione scientiae spirituales viri mundanis rursus actionibus

A la espiritualizacion de infinitos negocios, pertenecientes antes á la potestad civil se añadió la indiferencia con que algunos reyes miraron las usurpaciones de sus mas esenciales derechos, fuese por la preponderancia de las nuevas opiniones ultramontanas en los estudios generales, y en su consejo, ó fuese por la conveniencia que les resultaba de aquel nuevo sistema de jurisprudencia.

[ocr errors]

Cuando D. Alonso el Sabio litigaba en Roma nada menos que la corona imperial de Alemania, y esperaba ganar en aquella corte la preferencia á su competidor, ¿cómo podia dejar de reconocer la supremacia temporal del papa, y todas las consecuencias que de aquel principio deducian los decretalistas?

En alguna compensacion de la pérdida de aquel pleito el papa le concedió las tercias de los diezmos, gracia repetida despues muchas veces á otros reyes, hasta que en el reinado de D. Juan II fue perpetuada para todos sus sucesores (1). A esta nueva mina del erario público añadieron otros papas los socorros de cruzadas y otras muchas gracias para llevar adelante la reconquista del territorio ocupado por los sarracenos, nuevos motivos para reconocer la justificacion de los diezmos; el derecho de los sumos pontífices para la direcçion general, y la inversion de sus productos; y las consideraciones á su suprema autoridad.

Asi fue que aunque D. Sancho el Bravo se habia manifestado tan valiente contra los papas, como se ha referido en

involvantur ; statuimus, ut nulli omnino post votum religionis, et post factam in aliquo loco religioso professionem, ad physicam, legesve mundanas legendas permittantur exire. Si vero exierint, et aud claustrum suum inter duorum mensium spatium non redierint, sicut excomunicati ab omnibus evitentur, et in nulla caussa si patrocinium praestare voluerint, audiantur. Cap. Mignopere. Ne cler. vel mon. secular. neg. se immisceant. Cap. Super specula. lb.

(1) Crónica de D. Juan II, año 1421.

el capítulo último del libro segundo de esta historia y aun◄ que no escrupulizó en continuar su matrimonio hasta su muer te, sin dispensa pontificia de sus parentescos con la reina Doña María, luego que esta enviudó solicitó bulas de Roma para su legitimaçion, y la de los nacimientos de sus hijos; y las cortes de Burgos de 1302 consintieron la imposicion de un servicio estraordinario para remitir á aquella corte diez mil marcos de plata, con el objeto de allanar todas los dificultades que pudieran ofrecerse en aquel y otros negocios pendientes con la Santa Sede (1).

92.9.

No fue solo la conveniencia y la tolerancia de los reyes la que dió lugar al inmenso acrecentamiento de la autoridad pontificia, y á las reservas de muchos derechos quecantes pertenecian á la potestad civil, y aun de otros que por las antiguas instituciones españolas habian gozado los obispos y los cabile dos. Estos tuvieron en algunos tiempos el deseleccion de sus prelados y demas prebendas eclesiásticas, en la forma esplicada por la ley 17, tít. 5, libro I de las Partidas. Una de las facultades que se reservaron los papas por el nuevo Derecho canónico fue la confirmacion de los obispos, y la provision de prebendas y beneficios. De aqui resultó que los pretendientes de tales beneficios encontraban menos dificultad en negociar. tales títulos en una capital en donde se reuniera abundantemente la provision de todos ellos, que en esperar algunas vacantes en sus domicilios, ó tener que viajar continuamente de uno en otro pueblo para el logro de sus pretensiones.

n No dejó de cooperar tambien á la amplificacion inmoderada de la potestad pontificia y de la curia romana la astuta política de algunos privados, que á la sombra del servicio de sus amos negociaban alli prebendas y otras, gracias con mas el que pudieran sacar tal vez si se observara rigo

fruto

que

(1). Crón. de D. Fernando IV, cap. 11.

« AnteriorContinuar »