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si algun obispo, ó electo que oviese confirmacion quisiese de jar el obispado en su vida, non lo puede facer sin mandado del apostólico. E otrosi, él puede sacar á cualquier obispo, si quisiere, de poder de su arzobispo, ó de otro su mayoral. E otrosi, él puede tornar los clérigos que desordenaren sus obispos en aquel estado en que ante estaban.... E facer de un obispado dos, ó de dos uno.... E que obedezca un obispo á otro, é de facerlo de nuevo... E ha poder otrosi de soltar las juras que los omes ficiesen, porque non caigan en perjuro por ellas, que sea á daño de sus almas.... E él puede facer concilio general, cuando quisiere, en que han de ser todos los obispos, é los otros perlados. E aun puede llamar á los príncique pes de la tierra que vayan, é envien á ellos á los convenibles para ir, sobre cosa que tanga á amparamiento de la fe, ó acrecentamiento della.... E puede toller á los clérigos, si quisiere, los beneficios, é los derechos que ovieren en das iglesias. E poderío ha de dar é prometer por su carta cuald quier dignidad, ó beneficio de santa eglesia, ante que muera nin lo deje aquel que lo toviere.... E otrosi, non puede ninguno librar los pleitos de las alzadas que los omes ficieren ab papą, si non el mismo, ó quien él mandare: nin los que él mandase oir á algunos por su palabra, ó por su carta, é dese pues que lo oviesen oido que se lo enviasen á; decir: -nin otrosi, non ha poder ningun perlado de oir el pleito sobre que naciese alguna duda de que aquellos que lo oyeron lo enviaren á decir al papa.... E aun él puede dispensar con los clérigos de cual orden quier que hayan, para que puedan haber muchos beneficios, maguer sean de aquellos que, ban cura de almas.... E otrosi, en cada pleito de santa eglesia se pueden alzar luego primeramente al papa, dejandos en me→ dio todos los otros perlados.... E otrosi, los pleitos mayores que acaescieren en santa eglesia, á él los deben enviar que los libre; asi como cuando viniese alguna dubda sobre los

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artículos de la fe, ó algunos otros pleitos grandes (1). No teniendo la autoridad pontificia. mas límites que la conciencia de los la intervencion en los nego.

ni papas,

para

cios mas árduos de los príncipes y naciones; ni para el premio

y.

el castigo en la provision, y privacion de las dignidades, beneficios y demas gracias; ni para la administracion de la justicia; bien se deja comprender que la jurisdiccion real y potestad civil en su comparacion, apenas podia ser mas que un esqueleto de soberanía (2).

- Los papas no hubieran llegado ciertamente á tan inmenso poder, si al mismo tiempo que reunian en sus personas los derechos mas esenciales de los obispos, y aun de los reyes, no hubieran procurado indemnizarlos por algunos otros medios. Aunque el nuevo derecho canónico refundido en las Partidas despojaba á los obispos españoles de muchas prerogativas que habian gozadó antiguamente, por otra parte no deja ba de amplificar su autoridad y su jurisdiccion sobre muchas materias pertenecientes á la potestad civil.

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-niTodo cuanto tenia alguna relacion al gobierno espiritual se creia corresponder á la jurisdiccion eclesiástica, ó privativamente, ó á lo menos á prevencion con la real. No habia accion humana que no estuviese sujeta á su censura y correccion, bien fuese por razon del juramento en materia de contratos y otras tales, ó bien por la del pecado y escándalo que pudierá intervenir en las demas. 26,

i.

» Franqueados son aun los clérigos, dice la ley 65, tít. 6 de la Part. I, en otras cosas, sin las que dijimos en las leyes antes de esta, é esto es en razón de sus juicios, que se departen en tres maneras.Ça óson de las cosas espirituales, ó derlas temporales, ó de fecho de pecado. Onde, de cada una destas tres maneras mostró Santa Eglesia, cuales son, é ante

1) Leys, tit. 5, Part. 1.

5

Dio Véase el cap. 20, libro segundo de esta historia.

quien se deben judgar aquellos que fueren demandados por cualquiera dellas; é mostró que aquellas demandas son espirituales que se facen por razon de diezmos, ó de primicias, ó de ofrendas; ó de casamiento; ó sobre nascencia de hombre, ó de muger, si es legítimo ó non; ó sobre eleccion de algun perlado; ó sobre razon de derecho de patronadgo, ca como quier que le puedan haber los legos, pero porque es de cosas de la Eglesia, cuéntase como por espiritual. E otrosi, son cosas espirituales los pleitos de las sepulturas, é de los beneficios de los clérigos; é los pleitos de las sentencias, que son de muchas maneras, como descomulgar, é vedar, é entredecir, segun se muestra en el título de las descomulgaciones. Otrosi, pleitos de las eglesias, de cual obispado, é de cual arcedianadgo deben ser; ó de los obispados, á cual provincia pertenecen. Otrosi, son espirituales los pleitos que acaescen sobre los artículos de la fe, é sobre los sacramentos. E todas estas cosas sobredichas, é las otras semejantes dellas, pertenecen 1á juicio de Santa Eglesia, é los perlados las deben juzgar.

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» Todo ome, dice la ley 58 del mismo título que fuese acusado de heregía, é aquel contra quien moviesen pleito por razon de usuras, ó simonía, ó de perjuro, ó de adulterio; asi como acusando la muger al marido, é el á ella, para partirse uno de otro, que non morasen en uno ó como si acusasen algunos que fuesen casados, por razon de parentesco, ó de otro embargo que oviesen por que se partiese el casamiento del todo; ó por razon de sacrilegio que se face en muchas maneras ; todos estos pleitos sobre dichos que nascen destos pecados que los omes facen se deben juzgar, é librar por juicio de la Santa Eglesia."

Por esta nomenclatura puede comprenderse facilmente á qué estrechos límites debia quedar reducida la potestad civil para la recta administracion de la justicia, y gobierno político y económico de los pueblos.

Esta debilidad se acrecentaba mucho mas con el justo temor de no desagradar los magistrados, y ministros á los eclesiásticos, siempre dispuestos á sostener sus ilimitados derechos, y jurisdiccion por todos los medios capaces de aterrar á los espíritus mas valientes y zelosos del cumplimiento de sus obligaciones, cuales eran el abuso de las censuras, y nota de irreligiosos con que manchaban la fama de los varones mas sabios y justicieros.

Las Partidas, lejos de prescribir algunas reglas para contener la arbitrariedad en el abuso de las escomuniones, lo fomentaban mucho mas con sus leyes, y doctrinas.

» Diez é seis cosas, dice la ley 2, tít. 8, Part. 1, puso el derecho de Santa Eglesia, por que caen los omes en la mayor descomunion, luego que facen alguna dellas... La docena es cuando las potestades, ó los cónsules, ó los regidores de algunas villas, ó otros logares toman pechos de los clérigos contra derecho, ó les mandan facer cosas que les non convienen, ó tuellen á los per lados la jurisdiccion, ó los derechos que han en sus omes. Ca si estas cosas non emendaren fasta un mes, despues que fueren amonestados, caen en esta descomunion, é tambien ellos, como los que los consejan, é ayudan en ello. La trecena es, cuando alguno face guardar posturas, ó establecimientos, ó costumbres que son contrarias á las franquezas de las eglesias. La catorcena es, que los poderosos, é los mayorales de las cibdades, é de las villas, que ficieren tales establecimientos, é los que consejaren, ó los escribieren, que son otrosi descomulgados. La quincena, que los que juzgaren por aquellas posturas, caen en descomunion. La secena, que los que escriben consejeramente el juicio que fuese judgado por tales establecimientos, que son otrosi descomulgados."

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¿Qué magistrado, consejero, ni funcionario público se habia de atrever á sostener los derechos inmutables é imprescriptibles de la razon y la justicia contra el torrente de tales

1

opiniones religiosas canonizadas y sancionadas por el nuevo derecho canónico-civil, y con el evidente riesgo de pasar por herege, impío, y de ser depuesto, y disfamado para siempre?

CAPITULO IV.

Otras novedades introducidas en el antiguo derecho español por las Partidas. Mayorazgos. Enagenaciones de bienes de

la corona.

Seria necesaria, ha dicho muy bien el Sr. Marina (1), una obra muy voluminosa, para detallar todas las variaciones y novedades introducidas por los copiladores de las Partidas, ó por lo menos autorizadas en estos reinos, y el trastorno que con este motivo se esperimentó sucesivamente en las ideas, opiniones y costumbres nacionales. Sola la primera Partida, que es como un sumario ó compendio de las Decretales, segun el estado que estas tenian á mediado del siglo XIII, propagando rápidamente, y consagrando las doctrinas ultramontanas relativas á la desmedida autoridad del papa; al origen, naturaleza y economía de los diezmos, rentas, y bienes de las iglesias; eleccion de obispos ; provision de beneficios; jurisdiccion é inmunidad, eclesiástica ; y derechos de patronato; causó gran desacuerdo entre el sacerdocio y'el imperio, y despojó á nuestros soberanos de muchas regalías que como protectores de la iglesia gozaron desde el origen de la monarquía. Y parece que los doctores que intervinieron en la copilacion de este primer libro del código Alfonsino ignoraron que nuestros reyes de Leon y Castilla, siguiendo las huellas de sus antepasados, y la práctica.constante observada en la iglesia y reino gótico, gozaban y ejercian libremente la facultad de erigir y restau

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(1) Ensayo histórico crítico, 55322.05 el a 1 adsing s

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